República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución


ASUNTO: Nº J5MSE-22096-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELVIS JOSE BAPTISTA RODRIGUEZ y ANGGY MARIOLY PIRELA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.684.406 y V-18.518.277, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 117.926.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano: HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.726.784, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.926, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos: ELVIS JOSE BAPTISTA RODRIGUEZ y ANGGY MARIOLY PIRELA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.684.406 y V-18.518.277, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 144, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 247, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño ya identificado, de dos (02) años de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: El niño continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana ANGGY MARIOLY PIRELA ALMARZA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) Como pensión de alimentos mensual para su hijo (Artículo 65 LOPNNA), d dos (02) años de edad, fijamos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4500,00) mensuales. Dichas cantidades serán depositadas por el ciudadano ELVIS JOSE BAPTISTA RODRIGUEZ, a la ciudadana ANGGY MARIOLY PIRELA ALMARZA, antes identificada, en la cuenta de ahorros No. 1160104-96-0192908227 del Banco Occidental de Descuento (BOD), cantidad esta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de su hijo, su ajuste será en forma automática y proporcional, de acuerdo con el artículo 5, 369 y 375 de la LOPNNA, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios; cualquier gasto adicional en que se incurriere debido a la necesidad de su hijo, serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para l padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre. Para los gastos de educación, ambos padres en partes iguales asumirán los gastos de inscripción y mensualidad, sus incrementos, así como los gastos escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares; las actividades extra escolares serán acordadas previamente por ambos padres y los gastos que estas generen serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre, esto para garantizar el derecho a la educación de sus hijos, de acuerdo al artículo 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. Para el mes de agosto, septiembre, vacaciones ambos padres en partes iguales asumen lso gastos, de igual manera los gastos relacionados por concepto de viajes vacacionales serán previamente acordadas por ambos padres y los gastos que estas generen serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre, esto para garantizarle a su hijo, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos, a su desarrollo integral, a fortalecer los valores de solidaridad, etc. Para los gastos de navidad y año nuevo, serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre. Para garantizar el derecho a la salud de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, los medicamentos y consultas de especialistas de su hijo serán cancelados de por mitad entre ambos padres. Así mismos, si fuera el caso, al momento del pago de alguna Póliza de Seguro de HCM, ambos padres decidirán y acordaran un Seguro que cubra suficientemente las necesidades del menor y los gatos que estas generen serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) El padre podrá visitar o buscar a su hijo en casa de su progenitora, o esta llevara a casa de su progenitor, cinco (05) días de la semana, compartidos entre los día Lunes a Viernes y previo acuerdo ente ambos padres, devolviendo al menor a casa de la progenitora el mismos día de la visita en un horario no mayor a las 7:00pm para que no interfiera con las actividades escolares o recreativas. b) Los fines de semana, en forma alterna, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, podrán llevarlo al parque de divisiones, restaurantes, pizzerías, cine, retornándolo al hogar materno en al hora indicada; Ambos padres mantendrán un sana comunicación en beneficio de su hijo. c) En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, ambos padres se comprometen a tener buena comunicación y acuerdo para una buena programación de los días festivos mencionados. d) Las vacaciones escolares serán compartidas, previo acuerdo entre los padres en igual de días disponibles para cada uno de los padres igualmente seto se tomara en cuenta para viajes al exterior del país. En el mes de diciembre, su hijo pasará el día 24 con su padre y el día 25 con su madre (o viceversa). El día 31 de diciembre, lo pasará con su madre y el día Primero de Enero de cada año, con el padre (o viceversa). Todo previa comunicación y acuerdo d ambos padres. e) El día del padre y su cumpleaños lo pasara con su padre y el día de la madre y su cumpleaños lo pasara con la madre. f) en caso de viajar dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con el permiso de ambos padres. Todo previa comunicación de ambos padres.
Ambos padres somos responsables por al salud física, mental, emocional de su hijo, y darle en todo momento un buen trato y buenos ejemplos, llevándolo a sitios adecuados a su edad, en fin conforme a los artículos precedentes, se comprometen ambos padres como responsables, a brindarle, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizándoles el derecho que tienen al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego y colaboraran en los gastos que este derecho ocasione, en efecto, se le están garantizando, por que comparten con su hijo, teniendo contacto directo, personal y les brindaran desde que nació, amor cariño, atenciones, logrando que su hijo crezca en un ambiente sano y feliz, conforme a los artículos 27, 32-A, 63 y siguientes d la LOPNNA, que imponen el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha ( ) de septiembre de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ELVIS JOSE BAPTISTA RODRIGUEZ y ANGGY MARIOLY PIRELA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.684.406 y V-18.518.277, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: El niño continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana ANGGY MARIOLY PIRELA ALMARZA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) Como pensión de alimentos mensual para su hijo (Artículo 65 LOPNNA), d dos (02) años de edad, fijamos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4500,00) mensuales. Dichas cantidades serán depositadas por el ciudadano LVIS JOSE BAPTISTA RODRIGUEZ, a la ciudadana ANGGY MARIOLY PIRELA ALMARZA, antes identificada, en la cuenta de ahorros No. 1160104-96-0192908227 del Banco Occidental de Descuento (BOD), cantidad esta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de su hijo, su ajuste será en forma automática y proporcional, de acuerdo con el artículo 5, 369 y 375 de la LOPNNA, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios; cualquier gasto adicional en que se incurriere debido a la necesidad de su hijo, serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para l padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre. Para los gastos de educación, ambos padres en partes iguales asumirán los gastos de inscripción y mensualidad, sus incrementos, así como los gastos escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares; las actividades extra escolares serán acordadas previamente por ambos padres y los gastos que estas generen serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre, esto para garantizar el derecho a la educación de sus hijos, de acuerdo al artículo 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. Para el mes de agosto, septiembre, vacaciones ambos padres en partes iguales asumen lso gastos, de igual manera los gastos relacionados por concepto de viajes vacacionales serán previamente acordadas por ambos padres y los gastos que estas generen serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre, esto para garantizarle a su hijo, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos, a su desarrollo integral, a fortalecer los valores de solidaridad, etc. Para los gastos de navidad y año nuevo, serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre. Para garantizar el derecho a la salud de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, los medicamentos y consultas de especialistas de su hijo serán cancelados de por mitad entre ambos padres. Así mismos, si fuera el caso, al momento del pago de alguna Póliza de Seguro de HCM, ambos padres decidirán y acordaran un Seguro que cubra suficientemente las necesidades del menor y los gatos que estas generen serán compartidos en un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento (40%) para la madre. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) El padre podrá visitar o buscar a su hijo en casa de su progenitora, o esta llevara a casa de su progenitor, cinco (05) días de la semana, compartidos entre los día Lunes a Viernes y previo acuerdo ente ambos padres, devolviendo al menor a casa de la progenitora el mismos día de la visita en un horario no mayor a las 7:00pm para que no interfiera con las actividades escolares o recreativas. b) Los fines de semana, en forma alterna, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, podrán llevarlo al parque de divisiones, restaurantes, pizzerías, cine, retornándolo al hogar materno en al hora indicada; Ambos padres mantendrán un sana comunicación en beneficio de su hijo. c) En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, ambos padres se comprometen a tener buena comunicación y acuerdo para una buena programación de los días festivos mencionados. d) Las vacaciones escolares serán compartidas, previo acuerdo entre los padres en igual de días disponibles para cada uno de los padres igualmente seto se tomara en cuenta para viajes al exterior del país. En el mes de diciembre, su hijo pasará el día 24 con su padre y el día 25 con su madre (o viceversa). El día 31 de diciembre, lo pasará con su madre y el día Primero de Enero de cada año, con el padre (o viceversa). Todo previa comunicación y acuerdo d ambos padres. e) El día del padre y su cumpleaños lo pasara con su padre y el día de la madre y su cumpleaños lo pasara con la madre. f) en caso de viajar dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con el permiso de ambos padres. Todo previa comunicación de ambos padres.
Ambos padres somos responsables por al salud física, mental, emocional de su hijo, y darle en todo momento un buen trato y buenos ejemplos, llevándolo a sitios adecuados a su edad, en fin conforme a los artículos precedentes, se comprometen ambos padres como responsables, a brindarle, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizándoles el derecho que tienen al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego y colaboraran en los gastos que este derecho ocasione, en efecto, se le están garantizando, por que comparten con su hijo, teniendo contacto directo, personal y les brindaran desde que nació, amor cariño, atenciones, logrando que su hijo crezca en un ambiente sano y feliz, conforme a los artículos 27, 32-A, 63 y siguientes d la LOPNNA, que imponen el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. .
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (16) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. AARONY RIOS SUAREZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 06, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/saulo****