República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: N° J5MSE-22084-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE ROSANIA LOGREIRA y GUICMAR DEL VALLE DURAN DE ROSANIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.287.260 y V-13.574.902, respectivamente.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: LEYDI OCANDO ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado N° 103.287.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano: JESUS GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.735, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ROSANIA LOGREIRA y GUICMAR DEL VALLE DURAN DE ROSANIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.287.260 y V-13.574.902, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 31, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 92, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiente a la niña: (Artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobe su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana GUICMAR DEL VALLE DURAN DE ROSANIA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suminístrale a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, para cubrir sus gastos de alimentación y vestimenta. De la misma manera el padre al inicio d cada año escolar, se obliga a cubrir los gatos d la inscripción escolar y mensualidades correspondientes al año escolar, y en relación a los gastos de los útiles escolares y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres en cincuenta por ciento (50%) cada uno, el padre se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, los gastos de las fiestas navideñas, tales como: vestimenta juguetes y otros. Queda plenamente establecido que las cantidades de dinero en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se pueden imputar a la Obligación de Manutención. Ordinaria, pero estos montos serán revisados y cada año sufrirán un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el gobierno nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos y recreación, que necesite la niña serán aportados por ambos padres para su normal desarrollo. La niña (Artículo 65 LOPNNA), posee una póliza de seguros HCM, cancelada anualmente por su progenitor, y el mismo se compromete a continuar cancelándola todos los años siguientes. La misma se consigna en copia fotostática en este acto signada con la letra “C”. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La niña, pasará todos los fines de semana en compañía de su padre, siendo reglamento por ambos padres d la siguiente manera: a) El padre retirara a la niña (Artículo 65 LOPNNA) a las cinco 5:00 de la tarde todos los viernes del colegio donde cursa estudios de Educación Inicial la niña y la devolverá su casa donde reside con su madre los días lunes luego d retirarla del colegio a las cinco 5:00pm de la tarde.
En cuanto a las fiestas navideñas, año nuevo y reyes, las mismas serán compartidas por ambos padres, esto es, si la navidad la pasara la menor con la madre, año nuevo y reyes, la pasara con su padre, o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, si la mitad de ellas lo pasara con su madre, la otra mitad lo pasara con el padre, o viceversa, ambas situaciones en forma alternativa año tras año. el padre una vez se hayan vencido los días establecidos, para cualquiera de las situaciones antes señaladas, esta obligado a devolver a la menor, para con su madre, en su residencia habitual, caso contrario se estaría violando este acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, y como consecuencia de ello, quedaría sin efecto el mismo. Igualmente, para que este Régimen de Convivencia Familiar tenga sus efectos acordados legalmente, tendrá necesariamente que haber sido cumplido religiosamente, con la obligación de manutención acordada, de lo contrario, automáticamente perderá ese derecho de convivencia familiar aquí reglamentado consensualmente, de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (___) de septiembre de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ROSANIA LOGREIRA y GUICMAR DEL VALLE DURAN DE ROSANIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.287.260 y V-13.574.902, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobe su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana GUICMAR DEL VALLE DURAN DE ROSANIA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suminístrale a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, para cubrir sus gastos de alimentación y vestimenta. De la misma manera el padre al inicio d cada año escolar, se obliga a cubrir los gatos d la inscripción escolar y mensualidades correspondientes al año escolar, y en relación a los gastos de los útiles escolares y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres en cincuenta por ciento (50%) cada uno, el padre se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, los gastos de las fiestas navideñas, tales como: vestimenta juguetes y otros. Queda plenamente establecido que las cantidades de dinero en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se pueden imputar a la Obligación de Manutención. Ordinaria, pero estos montos serán revisados y cada año sufrirán un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el gobierno nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos y recreación, que necesite la niña serán aportados por ambos padres para su normal desarrollo. La niña (Artículo 65 LOPNNA), posee una póliza de seguros HCM, cancelada anualmente por su progenitor, y el mismo se compromete a continuar cancelándola todos los años siguientes. La misma se consigna en copia fotostática en este acto signada con la letra “C”. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La niña, pasará todos los fines de semana en compañía de su padre, siendo reglamento por ambos padres d la siguiente manera: a) El padre retirara a la niña (Artículo 65 LOPNNA) a las cinco 5:00 de la tarde todos los viernes del colegio donde cursa estudios de Educación Inicial la niña y la devolverá su casa donde reside con su madre los días lunes luego d retirarla del colegio a las cinco 5:00pm de la tarde.
En cuanto a las fiestas navideñas, año nuevo y reyes, las mismas serán compartidas por ambos padres, esto es, si la navidad la pasara la menor con la madre, año nuevo y reyes, la pasara con su padre, o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, si la mitad de ellas lo pasara con su madre, la otra mitad lo pasara con el padre, o viceversa, ambas situaciones en forma alternativa año tras año. el padre una vez se hayan vencido los días establecidos, para cualquiera de las situaciones antes señaladas, esta obligado a devolver a la menor, para con su madre, en su residencia habitual, caso contrario se estaría violando este acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, y como consecuencia de ello, quedaría sin efecto el mismo. Igualmente, para que este Régimen de Convivencia Familiar tenga sus efectos acordados legalmente, tendrá necesariamente que haber sido cumplido religiosamente, con la obligación de manutención acordada, de lo contrario, automáticamente perderá ese derecho de convivencia familiar aquí reglamentado consensualmente, de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (16) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. AARONY RIOS SUAREZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 03, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****
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