REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-19752-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos MARÍA CELINA RIOS CARVAJAL y JAIRO JOSE HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.439.563 y V-11.857.724, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ESMEIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.241.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 17 de junio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA CELINA RIOS CARVAJAL y JAIRO JOSE HERNANDEZ MORALES, asistidos por la abogada en ejercicio ANA ESMEIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.241, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Artículo 65 LOPNNA), Y Vanesa carolina Hernández Ríos, esta ultima mayor de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la vía a Carrasqueño, sector la nueva lucha, viviendas corazón de mara, calle 2, casa Nº 43, jurisdicción de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 07 del mes de Marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 15 de junio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 17 de junio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 10 de agosto de 2015 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARÍA CELINA RIOS CARVAJAL y JAIRO JOSE HERNANDEZ MORALES, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Artículo 65 LOPNNA), Y Vanesa carolina Hernández Ríos, esta ultima mayor de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la vía a Carrasqueño, sector la nueva lucha, viviendas corazón de mara, calle 2, casa Nº 43, jurisdicción de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 07 del mes de Marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los adolescentes de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Se fijo como Obligación de manutención para, (Artículo 65 LOPNNA), la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales que serán entregados al padre JAIRO JOSE HERNANDEZ MORALES, y referente a la manutención de (Artículo 65 LOPNNA), la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales que serán entregados a la madre MARÍA CELINA RIOS CARVAJAL, y con respeto a los gastos, de medicina, vestimenta, fechas decembrinas, serán pagadas divididos en un 50% para cada progenitor para ambos hijos. Las partes establecen que en cuanto a los conceptos escolares (útiles escolares y uniformes escolares) estos serán cubiertos por ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera la ropa y calzado de la época decembrina, así como los gastos de medicinas. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para (Artículo 65 LOPNNA) el padre podrá compartir con el adolescente (Artículo 65 LOPNNA), los días lunes a viernes de 04:00PM a 08:00PM. Pudiéndose llevar a su hijo a un lugar distinto al de su residencia y los días sábados y domingo de 9:00AM hasta las 08:00PM, pudiendo pernoctar el hogar del padre. A) El día del cumpleaños del adolescente lo pasara un año con el padre y otro año con la madre. B) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el adolescente lo pasara al lado d su respectivo progenitor. C) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, l día de la madre lo pasara al lado de la madre. D) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. E) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno d los progenitores decidan viajar en compañía de su hijo se lo comunicara a otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente, para que pueda disfrutar con su progenitora el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. F) En la época navideña el adolescente compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la madre y veinticinco (25) de diciembre de cada año y 1° de enero con su progenitor, llevándose al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entere los padres alternar estas fechas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de (Artículo 65 LOPNNA), la madre podrá compartir con el niño (Artículo 65 LOPNNA), los días, lunes a jueves de 04:00PM a 08:00PM. Pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia y los días sábado y domingo de 09:00AM hasta las 06:00PM, pudiendo pernoctar el hogar de la madre. G) El día del cumpleaños del niño lo pasara un año con el padre y otro año con la madre. H) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de u respectivo progenitor. I) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. J) En forma alternada serán las vacaciones de semana anta y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. K) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso d que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, para que pueda disfrutar con su progenitora el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. L) En la época navideña el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la madre y veinticinco (25) de diciembre de cada año, 1° de enero con su progenitor, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 056, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 606, 1256, y 511, correspondiente a los adolescentes y a la joven adulta de autos, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael y Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos MARÍA CELINA RIOS CARVAJAL y JAIRO JOSE HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.439.563 y V-11.857.724, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 22 de septiembre de 1993, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria Accidental,


Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****