REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 7.
Asunto No.: J1J-628-2014.
Parte demandante: ciudadano Orlando Alberto Rodríguez Molero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.243.380.
Apoderado judicial y abogado asistente: José G. Paz M. y Lino Benito Camargo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.188 y 51.967, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Itamar del Carmen Finol Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.565.840.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Motivo: Divorcio ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Orlando Alberto Rodríguez Molero, antes identificado, en contra de la ciudadana Itamar del Carmen Finol Montiel, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 2 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 8 de mayo de 2014, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión donde consta la boleta de citación de la parte demandada.
Consta que en fecha 25 de junio de 2014 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, adecuó el procedimiento a la LOPNNA y ordenó practicar la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 27 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 24 de agosto de 2015. Ahora bien, debido al receso judicial, por auto de fecha 13 de agosto de 2015, se fijó nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 5, de fecha 15 de enero de 2001, correspondiente a los ciudadanos Orlando Alberto Rodríguez Molero y Itamar del Carmen Finol Montiel, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 al 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1230, de fecha 19 de septiembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Orlando Alberto Rodríguez Molero y Itamar del Carmen Finol Montiel y el mencionado adolescente. Folios 8 y 9.
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 182, de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en procedimiento contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 10 y 11.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Benito José Silva Guerrero, Lino Jesús Colina Polanco, Gotardo Ignacio Prieto Méndez y Rafael Benito Sebriant Villalobos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.175.491, V-7.608.152, V-10.405.626 y V-7.845.032, respectivamente, de los cuales el segundo no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 24 de septiembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, quien compareció y dio su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3ª) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias, en la demanda por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 15 de enero de 2001, ante el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. Que en dicho matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 23 con avenida 6 y 9, casa No. 105 en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia. Que durante los primeros meses de su unión matrimonial hasta aproximadamente diez (10) años mantuvieron una relación armoniosa en donde ambos cumplían con sus deberes conyugales. Que la situación empezó a volverse incómoda y se dieron discusiones y ofensas que deterioraron su unión, volviéndose cada día insostenible. Que su esposa lo insultaba con palabras obscenas e injuriosas delante de su hijo, compañeros y vecinos. Que cada día se le hace imposible mantener una relación sana en el sentido de respeto con ella. Que así mismo le ha pedido que deponga su actitud, pero ella se niega a hacerlo por lo que no puede continuar en un relación que afecte a todo su grupo familiar y donde el más perjudicado es su hijo, ya que no desea que siga presenciando esa situación tan incomoda donde solo observan los insultos, improperios e injurias de su esposa hacia su persona. Que desde el mes de julio de 2001 su esposa desatendió los deberes que le impone el matrimonio, situación que se mantiene hasta los momentos. Que cuando va es para cumplir con el régimen de convivencia familiar para con su hijo, ella lo insulta y ofende y le pide que se retire, y para evitar escenas desagradables para con su hijo y para con su persona se ve en la necesidad de retirarse del hogar. Que por todo lo antes expuesto demanda a su cónyuge por divorcio ordinario, basándose en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Orlando Alberto Rodríguez Molero y Itamar del Carmen Finol Montiel, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un hijo el cual lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con la copia certificada de la sentencia definitiva No. 182, de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó demostrado que existe un acuerdo homologado en relación con la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
En cuanto a la prueba testimonial jurada de los ciudadanos Benito José Silva Guerrero, Gotardo Ignacio Prieto Méndez y Rafael Benito Sebriant Villalobos, antes identificados, se observa que al primero se le preguntó: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo al ciudadano Orlando Rodríguez? respondió: Lo conozco desde hace como 20 años, somos compañeros y amigos. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de 15 años de edad? respondió: sí lo conozco. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Itamar Finol expresaba palabras obscenas, ofensivas e injuriosas contra su cónyuge Orlando Rodríguez? respondió: sí. 4) ¿Diga el testigo si escuchaba las ofensas y las injurias que la ciudadana Itamar Finol le decía a Orlando Rodríguez? respondió: bueno en varias oportunidades, en ese momento trabaja como taxista, en varias oportunidades lo llevaba hasta su casa y en varias oportunidades vi que le gritaba muchas cosas, sin aun irme yo de allí, cuando se abajaba del carro.
Por su parte, se aprecia que al testigo Gotardo Ignacio Prieto Méndez se le preguntó: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuántos años a los cónyuges Orlando Rodríguez e Itamar Finol? respondió: aproximadamente como 17 o 18 años más o menos. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de 15 años de edad? respondió: sí, sí tengo conocimiento de esa unión de la cual tienen un hijo llamado Omar. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Itamar Finol cuando se dirigía al señor Orlando Rodríguez lo hacía con palabras obscenas, palabras ofensivas e injurias? respondió: sí me consta porque en ese tiempo pasaba por él jugábamos softbal en el estadio Las Cabimas y en el momento de buscarlo decía palabras obscenas, contrario a bendecido, poco hombre, jugábamos y retornábamos y también le decía palabras obscenas que no debo repetir.
Por último, se aprecia que al testigo Rafael Benito Sebriant Villalobos se le preguntó: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuántos años a los cónyuges Orlando Rodríguez e Itamar Finol? respondió: sí los conozco, ya varios años, vivimos en el mismo municipio o sector, más de 15 años. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de 15 años de edad? respondió: sí, ella quedó embrazada de él y a raíz de eso ellos se casaron, efectivamente así es. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada ciudadana Itamar Finol expresaba palabras ofensivas, palabras obscenas e injuriosas en contra de su cónyuge Orlando Rodríguez? respondió: bueno efectivamente ellos no han tenido una buena relación, en algunas ocasiones supe de palabras obscenas hacia él, de ofensas. 4) ¿Diga el testigo si en mas de una ocasión estuvo presente en la residencia de Orlando Rodríguez y escuchó los escándalos que su esposa Itamara Finol le decía a Orlando Rodríguez? respondió: bueno, efectivamente como lo dije anteriormente soy amigo de él y visito la casa y sí en varias ocasiones tuvieron problemas y ella utilizaba palabras ofensivas.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio alegada, ante todo, se aprecia que las preguntas 3ª y 4ª formuladas al primer testigo fueron redactadas así: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Itamar Finol expresaba palabras obscenas, ofensivas e injuriosas contra su cónyuge Orlando Rodríguez? y ¿Diga el testigo si escuchaba las ofensas y las injurias que la ciudadana Itamar Finol le decía a Orlando Rodríguez?. De igual forma, la 3ª pregunta hecha al segundo testigo fue: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Itamar Finol cuando se dirigía al señor Orlando Rodríguez lo hacía con palabras obscenas, palabras ofensivas e injurias?, y al tercer testigo, la 3ª y 4ª preguntas fueron redactadas así: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada ciudadana Itamar Finol expresaba palabras ofensivas, palabras obscenas e injuriosas en contra de su cónyuge Orlando Rodríguez? y ¿Diga el testigo si en mas de una ocasión estuvo presente en la residencia de Orlando Rodríguez y escucho los escándalos que su esposa Itamara Finol le decía a Orlando Rodríguez?, de manera que, en las preguntas se exponen los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, que la cónyuge demandada se dirigía al demandante con palabras obscenas, ofensas e injurias.
De esta forma, se constata que esas preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder (pese a las advertencias hechas por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales los testigos van a declarar), ya que en las mismas interrogantes se señalan hechos alegados en el libelo de la demanda, cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos, por haberlos percibidos por sus sentidos y sean ellos quienes viertan el conocimiento que tiene sobre los hechos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones y tomando en cuenta que la pretensión se circunscribe únicamente a la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, observa este sentenciador que el primer testigo ante la 3ª pregunta se limitó a responder afirmativamente, y que vio que la cónyuge “gritaba muchas cosas”. Luego, el segundo testigo respondió que le decía palabras obscenas como poco hombre. Mientras que el tercer testigo manifestó que ellos no han tenido una buena relación y en algunas ocasiones supo de palabras obscenas y ofensas hacia él y en varias ocasiones tuvieron problemas; pero no dieron razón fundada de sus dichos, ni explicaron cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer sobre y que permitan atribuir a la cónyuge demandada la culpabilidad de los hechos y que por su conducta culpable es imposible la vida en común.
Tampoco los hechos expresados por los testigos encuadran dentro de los conceptos de excesos (actos de violencia o de crueldad), sevicias (maltrato material) e injuria, entendida como el agravio u ofensa con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge; pues se limitaron a referir que hubo la demandada gritaba muchas cosas, palabras obscenas y ofensas, y –como supra se dijo– la doctrina ha señalado que por las simples palabras vulgares no cabe alegar esta causal.
Por estos motivos, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal K) ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desechan del proceso.
Por esas razones, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar la causal alegada, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Orlando Alberto Rodríguez Molero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.243.380, en contra de la ciudadana Itamar del Carmen Finol Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.565.840.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 7 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-628-2014.
GAVR/José D