REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 4.
Asunto No.: J1J-12.156-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Josely del Carmen Dávila Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.243.989.
Apoderados judiciales: Ana Márquez Mendoza, Gianni Gabriela Leal y Frank Guanipa Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.149.739, 149.734 y 168.700, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 23.768.674.
Defensora pública: abogada Juana Josefina González, defensora pública décima segunda (12ª).
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de un (1) año de edad.
Defensora pública: abogada Viviam Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Josely del Carmen Dávila, antes identificada, en contra de la ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, la parte demandada, ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, asistida por la abogada en ejercicio Ana Márquez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.739, quien es apoderada judicial de la parte demandante, manifestó su consentimiento para dar a su hija en colocación familiar a la ciudadana Josely del Carmen Dávila.
Consta que en fecha 24 de febrero de 2015, fue agregado a las actas el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario.
En fecha 2 de marzo de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 22 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
En esa fecha, antes de proceder con el desarrollo de la audiencia de juicio, extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle a la niña de actas los derechos a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, este tribunal de juicio acordó la designación de defensores públicos especializados a la parte demandada y a la niña de autos.
En fecha 25 de mayo de 2015, fue agregado a las actas el oficio CRDP-ZUL-JGPNNA-2015-073 de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por la responsable de grupo de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde informa la designación de las abogadas Viviam Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª), para actuar en beneficio de la niña de autos, y la Juana Josefina González, defensora pública décima segunda (12ª), para actuar en beneficio de la parte demandada.
Una vez practicadas y agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de las defensoras públicas, por auto de fecha 21 de julio de 2014, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 19 de agosto de 2015. Ese día no hubo horas de despacho debido a lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución No. 2015-0012, de fecha 7 de agosto de 2015. Por ese motivo, se fijó una nueva oportunidad para desarrollar la audiencia de juicio el día 21 de septiembre de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial, así como, las abogadas Gabriela Faría Romero, defensora pública cuarta (4ª), invocando el principio de la unidad de la Defensa Pública, en representación de la niña de autos, y Juana Josefina González en representación de la parte demandada.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Observa este sentenciador que en la audiencia de juicio, al momento de presentar oralmente los alegados de defensa, las abogadas Juana Josefina González y Gabriela Faría Romero, defensoras públicas de la progenitora-demandada y de la niña de autos, respectivamente, alegaron que el presente procedimiento está viciado y que se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual la progenitora-demandada no tuvo la oportunidad de contestar la demanda, ni promover los medios de prueba, puesto que la progenitora-demandada no fue notificada, sino a través de una diligencia asistida por una abogada que es la apoderada judicial de la parte demandante, cuando hay contraposición de intereses y falta de ética profesional de la abogada. Invocan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esos motivos, solicitaron la nulidad de la diligencia donde la progenitora-demandada dio su consentimiento para dar a su hija en colocación familiar, la nulidad de todo el procedimiento, que sea declarada sin lugar la demanda y que la niña de autos le sea restituida a la progenitora-demandada.
Vistos los alegatos anteriores, como punto previo se debe verificar la procedencia de la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en perjuicio de la ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 23.768.674, y de la niña de autos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad, puesto que la situación denunciada atañe al orden público constitucional y amerita un pronunciamiento in limine litis por este tribunal de juicio en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y del orden público constitucional, ya que de evidenciarse la violación de la garantía o derechos constitucionales, resultaría inoficioso continuar con el trámite de la fase de juicio del procedimiento ordinario en el presente asunto.
Así las cosas, al descender al análisis previo de las acta procesales, observa este juez de juicio que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA.
Luego, consta que a través del escrito registrado en fecha 16 de enero de 2015, la parte demandante, ciudadana Josely del Carmen Dávila Barrios, antes identificada, les confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Ana Mireya Márquez Mendoza, Gianni Gabriela Leal y Frank Guanipa Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.149.739, 149.734 y 168.700, respectivamente.
Asimismo, se aprecia que en fecha 28 de enero de 2015, se recibió una diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana la ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, asistida por la abogada en ejercicio Ana Mireya Márquez Mendoza, en donde manifiesta su consentimiento para la colocación familiar solicitada por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2015, el tribunal sustanciador certificó la notificación tácita de la parte demandada y consecutivamente se desarrollaron los actos procesales ulteriores sin que conste la asistencia de la progenitora-demandada.
Bajo esos fundamentos, se constata que efectivamente en fecha 28 de enero de 2015, la parte progenitora-demandada, ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, con la asistencia de la abogada en ejercicio Ana Mireya Márquez Mendoza, quien está acreditada en las actas como apoderada judicial de la parte demandante, suscribió una diligencia donde manifestó dar su consentimiento para dar en colocación familiar a su hija.
Debido a esa actuación de la parte demandada, con la asistencia de la abogada en ejercicio Ana Mireya Márquez Mendoza, se produjo su notificación tácita según la certificación que riela al folio sesenta (60) del expediente, y eso ocasionó que se desencadenaran todos los actos procesales ulteriores del procedimiento ordinario, vale decir, las oportunidades para la contestación de la demanda, la presentación de los escritos de promoción de medios de prueba, la audiencia de sustanciación y la primera oportunidad de la audiencia de juicio (22 de abril de 2015), sin la comparecencia de la progenitora demandada.
La asistencia a esos actos procesales es facultativa para la parte demandada para la defensa de sus propios intereses (en nombre propio), pero esa conducta omisiva de la progenitora hace que la niña de autos soporte indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente entre muchos otros, el derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, sin que le haya sido designado un defensor público para garantizarle la asistencia y representación técnica-jurídica y que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y la niña de autos.
Fue precisamente por ese motivo que este tribunal de juicio en la audiencia de juicio iniciada el día 22 de abril de 2015, en aras de preservar el derecho a la defensa de la niña de autos y orientado por la sentencia No. 2.240 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, resolvió:
…visto que la niña de autos tiene el derecho a defender sus derechos y el derecho a la justicia, y que para la progenitora resultaba potestativo defender sus propios derechos, pero no es así con respecto al ejercicio de los derechos de su hija, y por cuanto la ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales en el curso del procedimiento, específicamente en la fase de mediación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas como representante legal de su hija; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarle a la niña de autos el derecho a defender sus derechos y el derecho a la justicia, consagrados en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); tratándose de un asunto de Colocación Familiar considera necesario acordar la designación de un defensor público especializado tanto a la parte demandada, ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, como a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) meses de nacida.
Por los motivos antes expuesto, este juez profesional resuelve no desarrollar la audiencia de juicio, diferir la presente audiencia y mediante auto por separado se oficiará al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes a los fines de requerirle que designen un defensor público especializado a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) meses de nacida, y otro a la parte demandada, ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, para que las asistan y/o representen de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fuerza en todo lo anterior, resulta forzoso concluir que ha quedado constatado que a la niña de autos se le violentaron sus derechos a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le proveyó oportunamente de un defensor público que la representara en los actos procesales, defendiera sus derechos ante la conducta pasiva de su progenitora-demandada, y se abocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten.
Esa situación per se da lugar al reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa para que el defensor público que represente a la niña de autos tenga la oportunidad de defender sus derechos y garantías constitucionales, conteste la demanda e intervenga en los actos del proceso en ejercicio y garantía de su derecho a la defensa. Lo anterior no obsta que la progenitora-demandada pueda hacerlo en ejercicio del poder de representación que deviene del ejercicio de la Patria Potestad de su hija, y así se declara.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido que ha quedado constatado que la progenitora-demandada fue asistida por la apoderada judicial de la parte demandante y como consecuencia de la interposición de una diligencia el tribunal sustanciador consideró que operó la notificación tácita.
Esa conducta de la abogada en ejercicio Ana Mireya Márquez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado con el No. 149.739, al patrocinar y asistir tanto a la parte demandante como a la parte demandada, debe ser censurada, pues riñe contra la ética y el correcto ejercicio profesional.
Pero, además, a eso puede atribuírsele la posterior falta de actividad de la progenitora-demandada en defensa de los derechos e intereses de su hija y los suyos, y da aquiescencia para concluir que se trata de una notificación contraria a Derecho, que da lugar al reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que se renueve el acto írrito.
Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la fase de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que se practique debidamente y conforme a Derecho la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2014, con excepción del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario y las designaciones de las defensoras públicas ordenadas designar por este tribunal de juicio a la progenitora-demandada y a la niña de autos, respectivamente, y así debe decidirse.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la garantía y respecto de los derechos de la niña de autos es de orden público.
Visto que se trata de una reposición, resulta inoficioso continuar con el trámite de la fase de juicio y entrar al debate probatorio, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Colocación Familiar intentado por la ciudadana Josely del Carmen Dávila Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.243.989, en contra de la ciudadana Melany Mahibis Rincón Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 23.768.674, y en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad, al estado que se practique debidamente y conforme a Derecho la notificación de la parte demandada.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2014, con excepción del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario y las designaciones de las defensoras públicas ordenadas designar por este tribunal de juicio a la progenitora-demandada y a la niña de autos, respectivamente.
3. ACUERDA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia a los fines de solicitarle que conforme a sus facultades determine si la abogada en ejercicio Ana Mireya Márquez Mendoza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.879.398 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 149.739, ha incurrido en falta disciplinaria de conformidad con la ley, por haber asistido tanto a la parte demandante como a la parte demandada en el presente juicio contencioso de colocación familiar, remitiéndole copia certificada del expediente.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015, año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 4 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: J1J-12156-2014.
GAVR/ajrg
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