REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 05.
Expediente No.: TI-J1J-24.653-2014.
Motivo: Inquisición de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Keny Alberto Hurtado Miranda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.309.017, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Lis Leiva de Montiel, defensora pública primera (1ª).
Parte demandada: ciudadana Nadiejda Beruska Perozo Vilchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.286.945, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Geraldo Enrique Perozo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.380.
Niña: Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició anta la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 3, con sede en Maracaibo; mediante un escrito contentivo de la demanda de Inquisición de paternidad, intentado por el ciudadano Keny Alberto Hurtado Miranda, antes identificado, en contra de la ciudadana Nadiejda Beruska Perozo Vilchez, antes identificada, en relación con la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 30 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta en actas que la parte demandante consignó el diario La Verdad donde fue publicado el edicto.
Mediante la diligencia consignada en fecha 17 de febrero de 2014, la parte demandada quedó citada tácitamente.
Consta que en fecha 10 de julio de 2014, fue agregado a las actas el informe de análisis de paternidad biológica, caso 1165-14, remitido mediante el oficio LUZ 185-14 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 23 de julio de 2014, oportunidad previamente fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, fue declarado desierto debido a la incomparecencia de ambas partes.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, aclaró que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), este tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 9 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal c) antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la LOPNA (1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1786, de fecha 5 de septiembre de 2012, Expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación de la ciudadana Nadiejda Beruska Perozo Vilchez con la niña de autos, quien no tiene establecida la filiación paterna. Folios 3 y 4.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
En el auto de admisión de la demanda el tribunal ordenó practicar la experticia hematológica-heredobiológica al ciudadano Keny Alberto Hurtado Miranda y a la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. En ese sentido, consta en actas el informe de análisis de paternidad biológica, caso 1165-14, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado diez (10) discordancias entre el presunto padre y la probable hija. Por lo antes expuesto, el ciudadano KENY ALBERTO HURTADO MIRANDA, DEBE SER EXCLUÍDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA MARIANA VICTORIA PEROZO.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) (subrayado agregado).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgador la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a su corta edad.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Keny Alberto Hurtado Miranda demandó por inquisición de paternidad a la ciudadana Nadiejda Beruska Perozo Vilchez, por cuanto alega ser el padre biológico de la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA; fundamentando la demanda en artículos 210, 226, 228, 233, 1422 del Código Civil y 56 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda alega la parte demandante que comenzó una relación amorosa con la demandada el 18 de junio de 2011, que todo era muy feliz, pero luego la relación la terminó la demandada el 31 de diciembre de 2011. Que la demandada quedó embarazada y no le dijo nada, le ocultó el embarazo. Que transcurrida la gestación nació la niña el 30 de agosto del año 2012, que él se enteró a los catorce días y que el 13 de septiembre del mismo año, la llamó para saber de la niña, para pedirle una explicación de porqué no le dijo que estaba embarazada y le contestó que ni la niña, ni ella necesitaban de él, que ella podía levantarla sola, que luego de haber encontrado la partida de nacimiento acude para que se reconozca la filiación de su hija con él por ser su padre biológico.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda oportunamente, pero en la diligencia que presentó, señaló que es cierto que tuvo una relación amorosa con el demandado, pero que eso fue hace exactamente hace dos (2) años y ocho meses (8) y su hija tiene actualmente un (1) año y cuatro (4) meses (para entonces) por lo que es imposible, absurdo, que su hija sea hija del demandante. Que no es cierto que el demandante sea el padre de su hija, como él lo quiere hacer ver. Que rechaza y niega cada uno de los términos dichos por el demandante, por cuanto en la relación amorosa que mantuvieron siempre la trató mal física y verbalmente, siempre la ha perseguido y trata que vuelva con él, quiere que esté a juro con él por la vía de la extorsión a través de esta demanda. Que no conoce a los testigos que promueve el demandante, por lo que mal podrían opinar o ser pertinentes sus dichos en el presente juicio. Que está dispuesta a realizarse la prueba a ella y a su hija, con el fin de demostrar que el demandante no es el padre biológico de su hija.
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad del demandado de autos en relación con la niña de autos, y a declararla comprobada, en caso de que sea procedente, en su defecto, a negarla.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA, 2007).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos (subrayados agregados).
A la vez, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:
Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
En el caso de autos, el ciudadano Keny Alberto Hurtado Miranda alega ser el padre biológico de la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que pasa este sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación de la niña de autos con la ciudadana Nadiejda Beruska Perozo Vilchez y que la niña no tiene establecida la filiación paterna.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el laboratorio del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al ciudadano Keny Alberto Hurtado Miranda y a la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, lo que produjo los siguientes resultados:
Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado diez (10) discordancias entre el presunto padre y la probable hija. Por lo antes expuesto, el ciudadano KENY ALBERTO HURTADO MIRANDA, DEBE SER EXCLUÍDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA MARIANA VICTORIA PEROZO.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y un experto debidamente juramentado, cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco las partes contradijeron los resultados en la oportunidad del debate probatorio, por cuanto no acudieron al acto oral de evacuación de pruebas. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNA, 1998) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNA (1998), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la verdadera identidad biológica paterna de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante debe ser excluido como su padre biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la identidad biológica de la niña de autos no coincide con la del demandante, en consecuencia, la presente acción de Inquisición de Paternidad no ha prosperado en derecho y debe ser declarada con sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la acción de Inquisición de paternidad incoada por el ciudadano Keny Alberto Hurtado Miranda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.309.017, en contra de la ciudadana Nadiejda Beruska Perozo Vilchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.286.945, en relación con la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNA (1998).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio, La secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 5 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria, La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. La secretaria,
Asunto TI-J1J-24653-2014.GAVR/Belkys