REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: 6.
Expediente No.: J1J-9.933-2014.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Wilson Benito Montes Fabelo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.281.458, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Adenis Antonio Raga Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.694.
Parte demandada: ciudadana Andreina de los Ángeles Vera Morillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.396.025, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Liz Godoy, defensora pública novena (9ª).
Niños beneficiarios: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6), cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Wilson Benito Montes Fabelo, antes identificado, en contra de la ciudadana Andreina de los Ángeles Vera Morillo, antes identificada, en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6), cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente.
Por el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 17 de junio de 2015.
En acta de esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y por cuanto no constaba en las actas la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 463 de la LOPNNA, se acordó notificarlo.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 21 de agosto de 2015. Ahora bien, debido al receso judicial, por auto del 13 de agosto de 2015, se fijó una nueva oportunidad para el 23 de septiembre del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial, y la parte demandada, junto con la defensora pública que la asiste.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Antes que todo, este sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión del progenitor-demandante, tomando en cuenta lo alegado en el libelo de la demanda y lo expresado en la audiencia de juicio.
Alega el demandante que de la unión concubinaria que mantuvo con la demandada, procrearon tres (3) hijos. Que hace un mes (para entonces) se separaron y no han podido mantener un diálogo amigable, por lo que concurre para ofrecer una obligación de manutención para sus hijos, para sus necesidades tanto físicas como espirituales, que ha cumplido a cabalidad con todos los deberes de un buen padre. Además, solicita que se fije una obligación de manutención por la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y útiles), vestimentas, gastos médicos, medicina y hospitalización, cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Que suministrará en época decembrina la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para gastos de vestuarios, cantidades que varían según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtiene por medio de su trabajo.
Del resumen anterior, se debe destacar que la parte actora, por una parte manifiesta que concurre para “ofrecer una obligación de manutención”; por otra parte solicita que “se fije una obligación por la cantidad de bolívares: un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales…” y al finalizar solicita que el “presente ofrecimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.
Al respecto, el literal d) del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer, entre otros asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de la “fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”.
Ahora bien, tomando en consideración que el tribunal sustanciador al admitir la demanda calificó la pretensión como fijación de obligación de manutención, sin que la parte actora haya manifestado nada al respecto, que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante, previo requerimiento de este juez de juicio, manifestó que la pretensión es una fijación, y que independientemente de la calificación la pretensión va dirigida a que se establezca el quántum de la Obligación de Manutención que el progenitor les debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, este tribunal de juicio delinea y tiene como pretensión la Fijación de la Obligación de Manutención, y así se hace saber.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 232, de fecha 11 de enero de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); la segunda con el No. 676, de fecha 18 de febrero de 2008, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y la tercera con el No. 1069, de fecha 8 de abril de 2009, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante, LOPTRA). En consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Wilson Benito Montes Fabelo y Andreina de los Ángeles Vera Morillo y los mencionados niños. Folios 4, 5 y 6.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Mercal, a los fines que se sirvan remitir la capacidad económica integral del demandado, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de Gestión Humana de la Misión Mercal C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde se evidencia que el demandado labora con el cargo de montacarguista, devengando un salario mensual de seis mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.884,94), cesta tickets por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.857,50), bono vacacional de diez mil ciento treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 10.139,92), bonificación de fin de año por la cantidad de veintidós mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 22.814,82), bono único escolar de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), bono único de juguete por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), prima de transporte por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y prima de antigüedad por la cantidad de ciento bolívares (Bs. 120,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. Folio 49.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al ciudadano Wilson Benito Montes Fabelo, así:
1. ¿Es cierto que a partir del 17 de marzo ha recibido aumento en su sueldo?, respondió: sí es cierto.
2. ¿Cuál es su salario actual?, respondió: ocho mil (8000) u ocho mil cien (8100) bolívares.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente, comparecieron ante este despacho en fecha 23 de septiembre de 2015, y ejercieron el derecho a opinar y ser oído. No compareció el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por las niñas de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la unión concubinaria que mantuvo con la demandada, procrearon tres (3) hijos. Que hace un mes (para entonces) se separaron y no han podido mantener un diálogo amigable, por lo que concurre para ofrecer una obligación de manutención para sus hijos, para sus necesidades tanto físicas como espirituales, que ha cumplido a cabalidad con todos los deberes de un buen padre.
Entretanto, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó que es cierto que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandante procrearon los niños. Que no es cierto que el progenitor trató de mantener un diálogo amigable, cuando en realidad quiere imponer una obligación de manutención, muy por debajo de lo que le corresponde a sus hijos. Que niega y rechaza las cantidades de dinero que el progenitor pretende establecer como obligación de manutención toda vez que su capacidad económica le permite fijar cantidades mayores; por cuanto se desempeña como montacarguista de la empresa Mercal, evidenciándose recursos económicos suficientes para cubrir medianamente las necesidades elementales de sus hijos.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y los niños de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo en el libelo de la demanda.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los niños beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no requiere de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica de la parte actora, con la prueba de informes quedó probado que labora para la empresa Misión MERCAL C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en donde devengaba para el 17 de marzo de 2015, un salario mensual de Bs. 6.884,94, más bono vacacional, bono de fin de año, bonos únicos escolar y de juguetes por Bs. 200,00 cada uno, prima de transporte por Bs. 600,00 y prima de antigüedad por Bs. 120,00. Así mismo, que le hacen las deducciones de ley (régimen prestacional de empleo, SSO y FAOV).
Con la prueba de declaración de parte, evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio, quedó demostrado que a partir de la fecha indicada en la constancia de trabajo el demandado recibió aumento de salario. De manera que, el progenitor cuenta con la capacidad económica suficiente que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos.
En ese sentido, consta que el progenitor en la demanda solicitó que se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que esa cantidad resulta insuficiente; pero ciertamente con las pruebas de informes y de declaración de parte quedó demostrado que su capacidad económica le permite cumplir con una cuota más acorde a las necesidades de sus tres (3) hijos.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, esta cuota se fijará en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los tres (3) niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del sesenta por ciento (60%) para los hijos; porcentaje que prudencialmente se disminuye al cincuenta por ciento (50%) tomando en consideración que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores, y así se declara.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
Para finalizar, se observa que en el libelo de la demanda que la parte actora solicitó que se fije un régimen de “visitas” (Rectius: Convivencia Familiar) para poder compartir con sus hijos, pero el presente asunto se tramitó como Fijación de la Obligación de Manutención, por lo que se le hace saber al progenitor-demandante que puede intentar su solicitud mediante procedimiento por separado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano Wilson Benito Montes Fabelo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.281.458, en contra de la ciudadana Andreina de los Ángeles Vera Morillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.396.025, en relación con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano Wilson Benito Montes Fabelo, en la Misión Mercal C.A., una vez hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el ciudadano Wilson Benito Montes Fabelo, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda escolar que les corresponda a los niños de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano Wilson Benito Montes Fabelo, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda a los niños de autos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Wilson Benito Montes Fabelo inscribir o mantener inscritos a los niños de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. HACE SABER al progenitor-demandante que puede intentar su mediante procedimiento por separado la solicitud de fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Las cuotas ordinarias de Obligación de Manutención las deberá depositar el progenitor en una cuenta bancaria de la progenitora, por mensualidad adelantada, durante los primeros cinco (5) días de cada mes y las extraordinarias dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir los pagos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 6 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-9933-2014.
GAVR/Milagros*