REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 03
Asunto No.: J1J-2319-2014
Juicio principal: Divorcio ordinario.
Motivo: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Anthony Javier Leal González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.607.433.
Apoderado judicial: Freddy Contreras Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361.
Parte demandada: ciudadana Yessica Elibeth Serpa Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.279.819.
Niño y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Anthony Javier Leal González, en contra de la ciudadana Yessica Elibeth Serpa Medina, en relación con los niños y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Narra el demandante que de la relación concubinaria que inicio en el año 2002 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la cual contrajo matrimonio con la demandada y procrearon dos hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que la demandada desde hace tres (3) años se encuentra desligada de sus deberes y obligaciones maritales para con él, y recientemente el 1º de abril de 2014 como a las 7:30 de la noche, en presencia de sus familiares y amigos, diciéndole palabras obscenas y lo echó de la casa donde vivían, ubicada en el sector Los Lirios, calle Crespo, residencias Villa Los Cerros, por lo que se fue a casa de su hermana. Que actualmente se encuentra laborando en la carnicería, charcutería y víveres “Los Estanques”, ubicado en la avenida Pomona, sector Los Estanques, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, devengando un salario mensual de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00). Que ofrece la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, comprometiéndose a sufragarles a sus hijos todo lo concerniente a vestuario, asistencia médica y farmacéutica, gastos de estudio, transporte escolar y demás necesidades. Por todo lo antes expuesto acude ante el tribunal a realizar un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 4 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 4 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Yessica Elibeth Serpa Medina.
Mediante la sentencia interlocutoria No. 1.702 de fecha 6 de junio de 2014, el tribunal ordenó acumular el presente expediente (26.337) por la continencia de causas al juicio de Divorcio ordinario que conocía el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 3, en el asunto signado con el No. 25.333 (ahora J1J-2319-2014).
Una vez recibido el presente asunto por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 3, por sentencia interlocutoria No. 14 de fecha 2 de julio de 2014, ordenó acumular el presente asunto, en pieza separada, al juicio principal de Divorcio ordinario.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el juicio principal se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adecuo el presente procedimiento.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y en fecha 9 de junio de 2015, se celebró la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), y, antes de entrar a decidir, se dictó auto para mejor proveer en el sentido de ordenarle a la parte actora que consignara las copias certificadas de la decisión sobre la obligación de manutención a la que se hizo referencia en la audiencia. Se declaró prolongada la audiencia de juicio.
Cumplido como fue lo ordenado, en fecha 22 de septiembre de 2015 se celebró la prolongación de la audiencia de juicio y el 23 del mismo mes y año este tribunal de juicio dictó sentencia y declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Anthony Javier Leal González, antes identificado, en contra de la ciudadana Yessica Elibeth Serpa Medina, antes identificada, y fijó las instituciones familiares para el adolescente y niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, específicamente en cuanto a la Obligación de Manutención, se mantuvo vigente el acuerdo celebrado por los progenitores, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 720, de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la jueza unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Consta en actas del juicio principal la copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 720, de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho de la juez unipersonal No. 2, donde consta que fue aprobado y homologado el acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención celebrado en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos Anthony Javier Leal González y Yessica Elibeth Serpa Medina, antes identificados, en beneficio de sus hijos.
En ese acuerdo fue establecida la Obligación de Mautención que el progenitor debe proporcionar, de la siguiente manera:
El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales a razón de novecientos bolívares (Bs. 900,00) quincenales, los cuales serán entregados previo recibo. En la época escolar el progenitor suministrará los útiles escolares, uniformes, transporte, inscripción y mensualidad los cuales cancelará directamente en la Unidad Educativa, igualmente el progenitor cancelará las actividades extracurriculares (karate). En relación a los gastos médicos y medicinas los adolescentes gozan de seguro médico por parte del progenitor, igualmente el progenitor cancelará las consultas médicas y los gastos de medicinas. En la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a suministrar los gastos relacionados a calzado y vestuario propios de la época. El progenitor aportará semanalmente las carnes, entregará directamente a cada hijo setenta bolívares (Bs. 70,00) para el diario escolar a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), aportará cien bolívares (Bs. 100,00) diariamente para la cena de los niños”.
No obstante, previamente en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Anthony Javier Leal González intentó la demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, que debe ser resuelta en la presente decisión.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la ley procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
En materia de instituciones familiares (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, ejercicio de la custodia, Convivencia Familiar, Obligación de Manutención) las decisiones producen cosa juzgada formal, mas no material, por lo que pueden ser revisadas cada vez que las circunstancias que dieron origen a una decisión varíen, cesen o se modifiquen (Vid. arts. 361 y parágrafo 3º del 456); pero para ello se debe presentar una nueva demanda de revisión.
En razón de lo antes expuesto, considera este juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de cosa juzgada, por la prohibición legal que existe e impide a los jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada –en el caso sub examine– perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en las actas procesales que está fijada la Obligación de Manutención que el progenitor-demandante les debe proporcionar a sus hijos, específicamente en la sentencia interlocutoria No. 720, de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho de la juez unipersonal No. 2, donde consta que fue aprobado y homologado el acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención celebrado en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos Anthony Javier Leal González y Yessica Elibeth Serpa Medina, antes identificados, antes de la interposición de la presente demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
De esta manera, se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia esa que es vinculante en todo proceso futuro (salvo en caso de revisión o modificación) en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la cosa juzgada como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio, considera este juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 720 de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho de la juez unipersonal No. 2 y que mantuvo vigente la sentencia definitiva signada con el No. 4, dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por este tribunal de juicio, mediante la cual declaró con lugar el Divorcio ordinario entre los ciudadanos Anthony Javier Leal González y Yessica Elibeth Serpa Medina, antes identificados; por lo que se concluye que en el caso sub lite ha operado en Derecho la declaratoria de la cosa juzgada, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
COSA JUZGADA en la juicio de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano Anthony Javier Leal González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.607.433, en contra de la ciudadana Yessica Elibeth Serpa Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.279.819, en relación con los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, en consecuencia, se desecha la demanda y declara extinguido el presente proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 03 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

Asunto No. J1J-2319-2014.
GAVR/José