REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001261
ASUNTO : VP02-S-2015-001261

SENTENCIA N° 20-15
RESOLUCION Nº 043-15

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 07 de septiembre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, …………..
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS REVILLA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO ABG. MICHAEL FERNANDEZ.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
El Defensor Privado Abg. CARLOS REVILLA, defensor del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en primer lugar quiere dejar clara que el acta de investigación penal, redactada por los oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y donde mediante orden de aprehensión llevan acabo la detención del hoy acusado los oficiales manifiestan que observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial fuera de su vivienda opto un comportamiento sospechoso por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso miso a la orden y emprendiendo una veloz huida, “iniciando” una breve persecución la cual termino en el interior de la residencia del ciudadana Octavio, situación que quiere dejar en claro esa defensa que es falsa, ya que el día de los hechos, el ciudadano Octavio Bermúdez se encontraba, en su residencia cuando fue sorprendido en su vivienda por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de la progenitora de la victima, solicitándole su identificación, haciendo las revisiones de rigor, informándole que debían acompañarlo a la delegación, en ningún momento, el ciudadano Octavio hoy acusado se opuso a su detención, lo que puede corroborarse a través de testigos que se incorporaran posteriormente, en segundo lugar, el hoy acusado quiere dejar constancia esta defensa se trata de una persona venezolana técnico superior en informática actualmente reservista, con un grado de preparación, con domicilio y arraigo en esta ciudadana de Maracaibo estado Zulia, la cual se encontraba separada de su pareja la actual progenitora de la victima en la causa que nos ocupa, ya que la relación se torno conflictiva así mismo, se incorporan en el presente acto constancia de residencia, copia del titulo universitario copia de constancia de reservista partida de nacimiento de sus hijos, carta de buena conducta a los fines, de verificar el arraigo y el peligro de fuga por lo que solicito al haber incorporado tales elementos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad por la promoción de los siguientes elementos, de prueba a los efectos del debate oral, en primer lugar como testimoniales se ofrecen los siguientes medios, declaración del ciudadano OCTAVIO BERMÚDEZ de 74 años de edad, quien es progenitor del acusado y reside en la vivienda donde se realizo la aprehensión, la ciudadana ANA FERNANDEZ, quien es progenitora del hoy acusado, la ciudadana Yhajaira Bermúdez hermana del acusado, Daniel Penagos que es hermano del acusado, todas estas personas residen en el sitio donde presuntamente se llevo a cabo el hecho punible y tales declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de desvirtuar que el acusado permanecía a solas con la victima, en su residencia, solicito sean admitido los siguientes medios de prueba, para el debate oral y publico, toda vez que esta defensa fue nombrada con posterioridad al lapso preclusivo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo la defensa técnica, ratifico la solicitud que se le decrete a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de la contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta. ES TODO”.
HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, levantada en fecha 10/03/15 donde rindió testimonio la niña (SE OMITE IDENTIDAD) ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/03/2015, levantada por el funcionario JUAN MANRRIQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
03. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27/10/2014, levantada por los funcionarios JUAN MANRRIQUE, JORGE MATERAN y JOSE PEREIRA adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
04. ACTA DE NACIMIENTO DE (SE OMITE IDENTIDAD) de 11 años de edad, Copia de la partida de Nacimiento N° 386, emitida por la Parroquia San Isidro, quien nació el 21-09-2003, donde se determina que la victima tenia 11 años.
05. Examen Médico Forense de fecha 10-12-2014, suscrito por la DRA. YAZMIN PARRA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia.
06. Examen Médico Forense de fecha 10-12-2014, suscrito por la DRA. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor ABG. CARLOS REVILLA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Calculándose la pena en abstracto en: QUINCE (15) AÑOS CON SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS DIAS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, AHORA BIEN, TOMANDO EL LIMITE INFERIOR DE QUINCE AÑOS MAS LA APLICACIÓN DE UN CUARTO (1/4) EN RAZÒN DEL SEGUNDO APARTE DEL MENCIONADO ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SERIAN TRES AÑOS (03) Y NUEVE MESES (09) MESES QUEDANDO EN TOTAL EN DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE MESES (09) MESES, AHORA BIEN AL APLICARLE UN CUARTO (1/4) DE LA PENA EN RAZÒN DE LA CONTINUIDAD DEL DELITO A LO QUE SE REFIERE EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, SERIAN CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, AL SUMARLO CON EL RESTO DE LA PENA TENDRIAMOS EN ABSTRACTO UNA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, AHORA BIEN; SEGÚN EL ART. 375, POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, DICHA PENA SE LE REBAJARIA UN TERCIO DE LA MISMA QUE SERIA SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS, QUEDANDO LA MISMA EN ABSTRACTO EN: QUINCE (15) AÑOS CON SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS DIAS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA..

La penalidad impuesta conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: QUINCE (15) AÑOS CON SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS DIAS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano OCTAVIO SEGUNDO BERMUDEZ, ……………, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena en QUINCE (15) AÑOS CON SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS DIAS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad de la Justicia por parte del Estado.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. GUILLERMO INFANTE LUGO.-

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA