REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007242
ASUNTO : VP02-S-2015-007242

RESOLUCIÓN Nro. 1689-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 06 de Septiembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VETERINARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.636369, HIJO DE CVIRO RIOS Y GLORIA ROMERO, CON DOMICILIO PLAYA CHEMOJAD VIA LAS PLAYAS SECTOR LA ROSITA MUNICIPIO MARA EL MOJAN. TELEFONO: 04267662154, por la presunta comisión de el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.C.Q.F. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA ABG. HUGO ARAMBULO REYES, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS MORENO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. HUGO ARAMBULO REYES, Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.636.369, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana YUNARIS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.822.963 de fecha 04-09-2015, la cual denuncia lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el sujeto de nombre OMAR RIOS, abusa sexualmente de mi hija de nombre DIOXIBELIX QUINTERO desde que tiene nueve años de edad, el cual ya desconfiaba del sujeto y que luego de una conversación con mi hija el día miércoles 02-09-2015 me confeso todo lo que el la abusaba.”, la cual se encuentra inserta en el folio dieciséis (16) de la presente causa, no obstante en fecha 4 de septiembre la ciudadana YUNARIS FUENMAYOR en su cualidad de progenitora denuncio al imputado manifestando que había abusado de su hija desde los 9 años de edad vía vaginal y anal, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas tomando en consideración que no existía flagrancia, cuando se trasladan a los fines de identificarlo, según lo que establecen las actas, realizan la inspección se encuentra con un arma de fuego, no se le había participado a los funcionarios de esta arma ni que tuviese porte del mismo, es por ello que los funcionarios lo detienen porque se encontraba en flagrancia por este delito, el se quedo a dormir con ella en Maracaibo donde presuntamente ocurrió el abuso sexual, la presentación en flagrancia por posesión ilícita de la ley de desarme, y tomando en consideración que nos encontramos en el abuso sexual, se precalifica en la misma acta y en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.C.Q.F. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. HUGO ARAMBULO REYES, quien le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:46PM, expone: “ si voy a declara, niego todo eso que acaba de decir el señor primero esta persona que fueron allanaron mi residencia porque no mostraron ningún permiso o una orden judicial, llegaron buscando según ellos un revolver, según yo tenia, les dije que no tenia armas me apartaron, entraron a los cuartos revisaron, revolvieron todo, de pronto apareció un rifle, yo le dije que no lo había visto que no era mío, eso en cuanto a la niña nunca la he tocado sexualmente porque esa niña yo la veo desde que tiene un año de edad, prácticamente las he mantenido porque su papá para ella y la otra hermanita y pienso que en venganza de su madre porque yo si vivía con la señora hasta que logre no tener mas contacto con ella, en cuanto a lo de las consultas de odontología y ginecología eso es con el consentimiento de su mama, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. HUGO ARAMBULO REYES, quien expuso: “ esta defensa ante todo, por cuanto evidentemente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas entraron a la fuerza sin orden judicial alguna, a la vivienda de mi defendido lo que constituye una clara, claramente del delito de violación de domicilio, pido que con fundamento en los artículos 47 y 49 de la constitución que trata de la violación del debido proceso y la violación arbitraria de derecho a domicilio que tiene mi mandante declare nulas las actuaciones, que contiene este procedimiento, invoco así mismo, los artículos 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal para pedir la nulidad del procedimiento, que ha dado lugar a esta audiencia de imputación, y en consecuencia, decrete la libertad absoluta de mi defendido, haciendo la observación, que en base a las declaraciones que acaba de rendir el imputado, se evidencia que arma de fuego, que presuntamente encontraron en su residencia, fue puesta por los funcionarios actuantes, para así justificar la detención en flagrancia, en cuanto al delito de abuso sexual continuado, el mismo se fundamenta en un informe medico particular, donde no se demuestra que hubo desfloración, lesiones vaginales, o muestra de que haya habido de abuso sexual continuado, por el contrario el dicho informe se revela que la presunta victima en cuestión, tiene todo sus órganos sexuales normales, y en general por lo cual de dicho informe medico no se puede deducir el delito que se le esta imputando a mi defendido el cual ha manifestado a este tribunal , que desde pequeñitas ha criado educado y mantenido a la mamá de la niña, y a su otra hija de 4 años de edad, nombrada Bethsabe por cuanto sostuvo una relación concubinaria continúa y prolongada, con la mama de esas dos niñas, relación ésta que terminó, en malos términos por cuanto, dicha señora tiene un nuevo concubino, mucho menor que mi defendido, que es una persona de 65 años de edad que sufre de varias enfermedades, propias de su envejecimiento, como es la tensión alta, diabetes, varicocele etc circunstancia que pido al tribunal tome en cuenta a la hora de dictar cualquier medida a favor en contra de mi defendido. A todo evento y si que esto se pueda considerar renuncia la pedimento de nulidad que aquí realizamos, y en caso de que el tribunal declare sin lugar dicha solicitud pido se otorgue medida, sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-09-2015, en la cual la madre victima expresa lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el sujeto de nombre OMAR RIOS, abusa sexualmente de mi hija de nombre DIOXIBELIX QUINTERO desde que tiene nueve años de edad, el cual ya desconfiaba del sujeto y que luego de una conversación con mi hija el día miércoles 02-09-2015 me confesó todo lo que el la abusaba, es todo.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Acta de entrevista penal a la adolescente DIOXIBELIX QUINTERO, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 04/09/15, 6) Informe medico de la adolescente: D.C.Q.F., de fecha 04/09/2015 7) Estudio Ultrasonido Transvaginal realizado a la adolescente: D.C.Q.F., de fecha 04/09/2015, 8) Registro R-9 y R-13 realizado al ciudadano : OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO de fecha 04/09/2015, 9) Registro de cadena de custodia , donde se tiene como evidencia física un arma de fuego tipo rifle, sin marca visible, serial B2125953, con su cacha elaborada de madera de fecha 04/09/2015, 10) Oficio dirigido al Hospital San Rafael de Mara, donde se solicita que se realice un EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la adolescente: D.C.Q.F., de fecha 04/09/2015, 11) Oficio dirigido al director de la Policia Municipal de Mara de fecha 04/09/15, donde se solicita que informen los posibles registros policiales del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, 12) Oficio dirigido al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de fecha 04/09/15, donde se solicita que informen los posibles registros policiales del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, 13) Oficio dirigido al jefe del área técnica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, donde se solicita que se practique una Experticia de reconocimiento legal a la evidencia mencionada en la cadena de custodia, 14) Oficio dirigido al Jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, la cual expresa el resultado de la experticia legal realizada al arma de fuego, 15) Ecogramas realizados a la adolescente: D.C.Q.F., de fecha 04/09/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.C.Q.F. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.C.Q.F. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., mencionado y precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, al momento de la detención del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas se trasladaron al sitio, y luego de varios llamados se presentó el imputado, quien les permitió el libre acceso a la vivienda, procediendo a realizar la inspección del sitio, en donde observaron un arma de fuego tipo rifle, con cacha de madera, en estado de oxidación, el cual fue colectada como evidencia, procediendo a preguntarle al imputado de actas si poseía algún permiso para la tenencia del arma, no presentado ninguno, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. De igual forma debe destacar esta juzgadora que la representación fiscal además del delito imputado, imputo delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la cual este juzgado es competente, procediendo a conocer de dichos delitos de conformidad con el articulo 259 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Observa esta juzgadora que hay concurrencias de delitos y que por uno de ellos se estableció la flagrancia, siendo el delito el de posesión, no obstante los delitos de mayor entidad son los correspondientes al presunto abuso sexual, lo que a criterio de este juzgado hace que se aplique el fuero de atracción especial , correspondiendo conocer de dichos delitos, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de abril de 2015 signado con el No de exp 09-118 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguientes:
(…omissis…) Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano José Gregorio Villavicencio, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado el delito de violación agravada continuada contra una adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada y difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse en autos el reconocimiento médico forense.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano José Gregorio Villavicencio.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).
Resulta obvio entonces que el ciudadano José Gregorio Villavicencio, imputado por el delito de violación agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”
En base a lo expuesto, se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa: Esta juzgadora observa de las actas policiales que cumplen con los requisitos establecidos en el 153 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar, año, mes y día, y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y la relación sucinta de los actos realizados, siendo suscrita por el funcionario que la realice, y se observa que no solamente el acta policial, sino todas las actas que conforman el presente expediente contiene lo establecido en articulo ut supra mencionado, no obstante la defensa hizo referencia al arma de fuego incautada la cual fue puesta según su criterio por los funcionarios actuantes, el acta policial, es un acta de fecha 4 de septiembre de 2015 indicando que a las 12: 30 horas se produjeron unos hechos, firmada por los detectives Luis Araujo Jhonatan Cosme y Daniel López, los cuales dejaron constancia de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Así mismo se advierte a la defensa que se presume la legalidad de los actos realizados por la administración publica, y se observa que las actas cumplen con los requisitos establecidos por ley lo que constituye elementos de convicción para esta juzgadora, no encontrándose violaciones de orden constitucional en ello, invocándose la sentencia No 62 del 16 de febrero de 2011 con ponencia de la DRA Carmen Zuleta de Merchán, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEEFENSA. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.C.Q.F. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., b) En este sentido la denuncia realizada por la madre de la victima, la cual expresa: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el sujeto de nombre OMAR RIOS, abusa sexualmente de mi hija de nombre DIOXIBELIX QUINTERO desde que tiene nueve años de edad, el cual ya desconfiaba del sujeto y que luego de una conversación con mi hija el día miércoles 02-09-2015 me confeso todo lo que el la abusaba, es todo..” la cual se encuentra inserta en el folio DIECISEIS (16) de la presente causa, así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-09-2015, en la cual la madre victima expresa lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el sujeto de nombre OMAR RIOS, abusa sexualmente de mi hija de nombre DIOXIBELIX QUINTERO desde que tiene nueve años de edad, el cual ya desconfiaba del sujeto y que luego de una conversación con mi hija el día miércoles 02-09-2015 me confeso todo lo que el la abusaba, es todo.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Acta de entrevista penal a la adolescente DIOXIBELIX QUINTERO, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 04/09/15, 6) Informe medico de la adolescente: D.C.Q.F., de fecha 04/09/2015 7) Estudio Ultrasonido Transvaginal realizado a la adolescente: D.C.Q.F., de fecha 04/09/2015, 8) Registro R-9 y R-13 realizado al ciudadano : OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO de fecha 04/09/2015, 9) Registro de cadena de custodia , donde se tiene como evidencia física un arma de fuego tipo rifle, sin marca visible, serial B2125953, con su cacha elaborada de madera de fecha 04/09/2015, 10) Oficio dirigido al Hospital San Rafael de Mara, donde se solicita que se realice un EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la adolescente: D.C.Q.F., de fecha 04/09/2015, 11) Oficio dirigido al director de la Policia Municipal de Mara de fecha 04/09/15, donde se solicita que informen los posibles registros policiales del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, 12) Oficio dirigido al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de fecha 04/09/15, donde se solicita que informen los posibles registros policiales del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, 13) Oficio dirigido al jefe del área técnica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, donde se solicita que se practique una Experticia de reconocimiento legal a la evidencia mencionada en la cadena de custodia, 14) Oficio dirigido al Jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN de fecha 04/09/15, la cual expresa el resultado de la experticia legal realizada al arma de fuego, 15) Ecogramas realizados a la adolescente: D.C.Q.F., de fecha 04/09/2015, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; de igual forma se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que se desprende de las declaraciones que conoce a la victima desde que tenia un año de edad, pudiendo obstaculizar la investigación, y poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VETERINARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.636369, HIJO DE CVIRO RIOS Y GLORIA ROMERO, CON DOMICILIO PLAYA CHEMOJAD VIA LAS PLAYAS SECTOR LA ROSITA MUNCIPIO MARA EL MOJAN. TELEFONO: 04267662154. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.C.Q.F. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: D.C.Q.F., las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 06-09-2015 a las doce (03:00)PM de la tarde, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem por los razonamientos antes expuestos, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA TERECRO SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VETERINARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.636369, HIJO DE CVIRO RIOS Y GLORIA ROMERO, CON DOMICILIO PLAYA CHEMOJAD VIA LAS PLAYAS SECTOR LA ROSITA MUNCIPIO MARA EL MOJAN. TELEFONO: 04267662154.., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.C.Q.F. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 06-09-2015 a las tres de la tarde, SEXTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (2:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA




EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS