REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007709
ASUNTO : VP02-S-2014-007709

RESOLUCIÓN Nro. 1679-2015

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 07/10/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAIGRET YUSNEIRY BRACHO RINCON, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “Del estudio de las actas, se desprende que solo se cuenta con el testimonio o denuncia de la victima MAIGRET YUSNEIRY BRACHO RINCON, en contra del ciudadano RENNY RAMON MACHADO y por tanto se evidencia que al momento de los hechos no hubo testigos presénciales que pudieran manifestar las circunstancias de modo , tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, aunado a que en la presente investigación no cuenta con otro elemento de convicción que señalen al ciudadano RENNY RAMON MACHADO como autor del hecho que nos ocupa y visto que nuestra DIRECCION DE REVISION Y DOCTRINA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA , mediante oficio NRO. DRD-30-589-2004 de fecha 11-10-04, en el informe anual del Fiscal General de la Republica 2004, tomo I, pagina 858-863 señala lo siguiente: …. Por ultimo, el numeral cuarto establece la posibilidad de declarar el sobreseimiento cuando en caso concreto, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa”.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RENNY RAMON MACHADO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encuentra efectivamente los hechos denunciados por la ciudadana MAIGRET YUSNEIRY BRACHO RINCON encuadrados dentro del tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales se inicio la correspondiente averiguación penal , pero que durante el transcurso de la investigación, a través del resultado de las diligencias de investigación, no se pudo demostrar que el ciudadano RENNY RAMON MACHADO haya sido responsable del hecho punible. Por cuanto de autos no existe ningún elemento de convicción procesal adicional que permita determinar que el ciudadano en referencia haya incurrido en el delito en cuestión. Es por lo que cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY RAMON MACHADO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA JARAMILLO