REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-008194
ASUNTO : VP02-S-2015-008194

RESOLUCIÓN Nro. 1961-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 30 de Septiembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: GIANNY RENATO MASCOLI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-09-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16366139, HIJO DE GINO MASCOLI Y YURANIS GUTIERREZ, con Residencia AVENIDA 9B ENTRE CALLES 62 Y 63 EDIFICIO LA FUENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 04146627220-04246705090, por la presunta comisión de el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el articulo 68.3 de la misma ley especial, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA CHAVEZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GIANNI RENATO MASCOLI, debidamente asistido por su DEFENSORES PRIVADOS ABG. JOSE ALBERTO NUÑEZ COLL Y ABG LEONARDO ZULETA AÑEZ, aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GIANNI RENATO MASCOLI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 16.366.139, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la misma ley especial, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA CHAVEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: CRISTINA CHAVEZ, la cual expresa lo siguiente: “ …Me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar, y yo me voy pero me voy en el carro, sale y yo me le pego atrás al llegar al estacionamiento el se voltea y me dijo ya vas a ver, en ese momento me lanzo una llave que se utiliza para cambiar los cauchos del vehiculo, golpeándome en mi rodilla y pierna izquierda causándome hematomas y luego cuando caigo al suelo me dio dos patadas en la espalda….”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, la ciudadana CRISTINA CHAVEZ, quien expresa lo siguiente: “Si he sido victima de el en otras oportunidades no lo denuncie porque por razones personales y quererme callar y aguantar, mas que todo aguantar, ocurrió en tres oportunidades anteriores pero como no se denuncio ya eso quedo en el pasado legalmente, por parte de el siempre me ha gritado por cosas estúpidas y cosas sin sentido que al final me hieren porque los hacia en frente de las personas y de mi familia sin necesidad pero el siempre era lo mismo no quiera llegar a este punto obviamente pero en otras oportunidades ya viendo que no me importaba mi integridad física opto por amenazar a lo que yo tenia mas cercano que era mi perra, mi animal que me daba apoyo psicológico y emocional, entonces el maltrataba a la perra para el maltratarme mas psicológicamente a mi porque ya a mi integridad física no me importaba, en muchas oportunidades le pedí el divorcio le pedí que se fuera para mi nunca fue un secreto que el tenia una amante eso siempre estuvo allí y fue nuestro problema principal siempre, además de sus malos tratos de que si yo hacia algo estaba mal pero si hacia lo contrario también estaba mal, es la constante duda de no saber que hacer porque al final siempre estaba mal, de verdad yo me equivoque al no haberlo denunciado la primera vez, ayer el estando en los organismos el me llama y me dice tienes que quitarme la denuncia voy a ir a tribunales y cuando yo este allá yo te quiero ver allá o sino vas a ver, luego recibí una llamada pidiéndome que por favor lo llamara, la primera fue amenazándome ya la ultima fue pidiéndomelo, llamo a mi mama diciéndole que yo la iba a pagar que me tenia que cuidar porque me iba a joder, esas fueron las palabras, entonces aja sigue habiendo una amedrentación y yo de verdad me arrepiento mil veces no haberlo dicho desde la primera vez que me pego porque por eso llegamos a este punto, el 27 fue el dia que el me pego yo baje y el me dio en la pierna con la llave y cuando yo me estoy sobando el me termina de empujar contra el piso y me da dos patadas en la espalda y me deja tirada en el piso para entonces después venir a decirme que me fuera para arriba con el, el también me dice maldita muchas veces cada vez que se molesta conmigo sin motivos ni razón porque a la final no estoy haciendo nada del otro mundo y pierde los estribos y empieza a gritarme porque me saldo del plan que el tiene, Asimismo, solicito se me expidan copias de las actas que conforman el presente asunto, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: el motivo por el cual el imputado por la cual se suscito esta situación respuesta: yo lo veo a el con otra mujer que es la amante que el tenia desde hace tiempo ese día yo lo encuentro con ella en la casa de la muchacha y yo le digo para mi casa no vuelvas mas yo me voy para la casa salgo sus cosas a la puerta porque yo sabia que sino el iba a entrar y se iba aponer violento como pasaba en otras oportunidades, el golpea la regla pero como la regla es muy fuerte de multi lock no pasa nada y el me dice bueno ya vas a ver yo me voy y yo digo se va en mi carro y yo lo persigo y le digo que no que el carro no tiene seguro el en ese momento me dice maldita puta y me tira la llave y es cuando pasa el resto y llega la policía. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Estabas en compañía de alguien o no respuesta: estaba el vigilante de la noche y también la señora Iraima, la jefa del condominio, es todo. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABOG. ALBERTO NUÑEZ COLL Y ABOG. LEONARDO ZULETA AÑEZ: previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GIANNI RENATO MASCOLI, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:43 PM, expone: “primero muchas cosas no sucedieron asi desde mi punto de vista, ella me vio con otra persona yo llego a la casa y cuando llego veo todas mis cosas afuera y yo le dije me voy en el carro mas no le dije me voy ya vas a ver y cuando ella baja y me ve golpeando al carro es que ella me dice no tiene seguro yo en mi rabia y en mi impotencia tire la llave al piso y por eso le golpeo y yo pensé que le había pegado con la punta, ella no me quiso parar me decía maldito y yo llame a la mama y le dije aquí esta tu hija arrecha por esto y esto y ella lo que hizo fue tirar el teléfono y ahí empezamos la discusión verbal, me dijo maldito fuimos hasta la entrada donde ella misma me dijo que había llamado a la policía yo espere la patrulla porque yo la llave no se la tire a ella la distancia que había entre la llave y ella era muy grande, si yo le hubiese lanzado la llave la mato, llevamos 6 años de casado y nunca han pasado cosas, ella dice que amenace a los perros y yo duermo en el sillón de mi casa porque ella esta durmiendo con la perra, y esa perra se la regale yo y ella dice que yo la menosprecio, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO NUÑEZ COLL Y ABOG. LEONARDO ZULETA AÑEZ, quienes exponen lo siguiente: “La defensa está parcialmente de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 3° del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, mas no está de acuerdo con la solicitud del arresto transitorio por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual, esta defensa considera que es desproporcional la medida del arresto transitorio por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido es uno de los delitos menos graves por lo cual los extremos de ley se pueden satisfacer con otra medida distinta, se le pide al tribunal que tenga en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual y que el delito que presuntamente se le atribuye es uno de los delitos menos graves. Asimismo, solicito se me expidan copias de las actas que conforman el presente asunto, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 68.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA CHAVEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 28-09-2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano GIANNI RENATO MASCOLI, 2) ) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 28-09-2015, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: GIANNI RENATO MASCOLI , 3) Denuncia Verbal realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 28-09-2015, la victima CRISTINA CHAVEZ , formula la denuncia en contra del ciudadano GIANNI RENATO MASCOLI , donde mencionó: “ …Me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar, y yo me voy pero me voy en el carro, sale y yo me le pego atrás al llegar al estacionamiento el se voltea y me dijo ya vas a ver, en ese momento me lanzo una llave que se utiliza para cambiar los cauchos del vehiculo, golpeándome en mi rodilla y pierna izquierda causándome hematomas y luego cuando caigo al suelo me dio dos patadas en la espalada….”, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 28-09-2015, donde se registra una (01) llave de hierro macizo tipo L de color negro que se utiliza para cambiar cauchos de vehículos, 5)Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 28-09-2015, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 6)Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 28-09-2015, donde se explica la inspección ocular del lugar donde efectuaron la aprehensión, 7) ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMA de fecha 28-09-2015, donde se deja constancia los datos filiatorios de la victima, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 68.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA CHAVEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GIANNI RENATO MASCOLI , observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 68.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA CHAVEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor GIANNI RENATO MASCOLI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-09-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16366139, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 05-10-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor GIANNI RENATO MASCOLI , POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DESDE EL DÍA DE HOY MARTES (30) DE SEPTIEMBRE DEL 2015, A LAS CINCO Y CINCO DE LA TARDE (05:05PM) HASTA EL DIA VIERNES (02) DE OCTUBRE DEL 2015, CINCO Y CINCO DE LA TARDE (05:05PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 68.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA CHAVEZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Apostamiento policial en la residencia de la victima, en modalidad de rondas de patrullaje ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 05-10-2015. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor GIANNI RENATO MASCOLI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-09-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16366139la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 05-10-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor GIANNI RENATO MASCOLI , POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DESDE EL DESDE EL DÍA DE HOY MARTES (30) DE SEPTIEMBRE DEL 2015, A LAS CINCO Y CINCO DE LA TARDE (05:05PM) HASTA EL DIA VIERNES (02) DE OCTUBRE DEL 2015, CINCO Y CINCO DE LA TARDE (05:05PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. DE IGUAL FORMA, EL REFERIDO CIUDADANO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: GIANNI RENATO MASCOLI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-09-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16366139 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 68.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA CHAVEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Apostamiento policial en la residencia de la victima, en modalidad de rondas de patrullaje ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 05-10-2015. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:17 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE