REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-008193
ASUNTO : VP02-S-2015-008193

RESOLUCIÓN Nro. 1960-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 30 de Septiembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-04-1951, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN INGENIERO QUIMICO, OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3371196, HIJO DE CEMIDA LUGO DE RINCON Y BENJAMIN RINCON, CON DOMICILIO URBANIZACION MONTE CLARO SECTOR L CASA NUMERO L9 DETRÁS DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE) TELEFONO: 04245370051, por la presunta comisión de el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L (niña de 11 años).

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.371.196, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de la denuncia que realizará la niña D. R. R. L, de fecha 30-09-2015, la cual denuncia lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 29 de septiembre aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, cuando me iba a dormir para ir a la escuela con mi hermano de seis (06) años y una prima de diez (10) años, y el cuarto se encontraba el abuelo de mi prima ya dormido en una colchoneta en el suelo porque mi prima le dijo que se acostara hay ya que abajo no tenia ventilador, cuando me encontraba dormida yo siento que me están tocando y el me agarra por el brazo y me tira en la colchoneta, se monta encima mío y yo me pongo a llorar y me dicen que esas son cosas de la vida, mi prima se levanta porque yo estaba llorando y el abuelo de mi prima sale rápido y se va para abajo, mi prima me pregunto que pasaba y yo le dije que su abuelo me estaba tocando mis partes y me dijo que mentira que no le echara broma y nos pusimos a llorar yo fui al cuarto de mi papa y le dije que tío me estaba tocando mis partes , mi papá se levanto y lo fue a buscar y el le dijo que yo estaba soñando, es por eso que en compañía de mis padres me dirigí a este comando a formular la denuncia formal, es todo.”, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L. En razón de estos hechos, SOLICITO: Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta, 5) Se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. FATIMA SEMPRUN, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:15PM, expone: “No voy a declarar Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia de conformidad 8 del COPP así como la afirmación de libertad y el derecho a hacer juzgado en libertad, asimismo se observa que en actas no constan suficientes elementos de convicción que le atribuyan la responsabilidad de mi defendido, en razón de la medida solicitada, la defensa respetuosamente difiere de la solicitud de la representación fiscal ya que la misma es desproporcionada respecto a los hechos causados, por lo que se solicita una medida menos gravosa, mediante la cual mi defendido pueda satisfacer las resultas del proceso, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 30/09/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 30/09/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-09-2015, en la cual la victima: D. R. R. L, expresa lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 29 de septiembre aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, cuando me iba a dormir para ir a la escuela con mi hermano de seis (06) años y una prima de diez (10) años, y el cuarto se encontraba el abuelo de mi prima ya dormido en una colchoneta en el suelo porque mi prima le dijo que se acostara hay ya que abajo no tenia ventilador, cuando me encontraba dormida yo siento que me están tocando y el me agarra por el brazo y me tira en la colchoneta, se monta encima mío y yo me pongo a llorar y me dicen que esas son cosas de la vida, mi prima se levanta porque yo estaba llorando y el abuelo de mi prima sale rápido y se va para abajo, mi prima me pregunto que pasaba y yo le dije que su abuelo me estaba tocando mis partes y me dijo que mentira que no le echara broma y nos pusimos a llorar yo fui al cuarto de mi papa y le dije que tío me estaba tocando mis partes , mi papa se levanto y lo fue a buscar y el le dijo que yo estaba soñando, es por eso que en compañía de mis padres me dirigí a este comando a formular la denuncia formal, es todo.” 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 30/09/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Acta de entrevista al ciudadano: DANIEL RINCON, de fecha 30/09/2015, donde explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos, 6) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO de fecha 30/09/2015, 7) Informe medico de la niña: D.R.R.L, de fecha 30/09/2015, 8) Oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense, en la cual se solicita que le realicen un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Físico psicológico ano rectal y vaginal) a la niña: D.R.R.L de fecha 30/09/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña: D.R.R.L, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-04-1951, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN INGENIERO QUIMICO, OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3371196, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-04-1951, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN INGENIERO QUIMICO, OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3371196, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 30-09-2015 a las tres (03:00PM) de la tarde, ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA

ABG. GEORGIA ROTHE