REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006172
ASUNTO : VP02-S-2015-006172

RESOLUCIÓN Nro. 1668-2015

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, donde requieren que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad, impuesta al ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO : VIA LA CONCEPCION, VIA ZONA NUEVA, POR EL RESTAURANTE PATA DE PALO, TELFONO:0426-202-7871, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 06 de Agosto de 2015, por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha: 06 de Agosto de 2015, para que sea sustituida por una menos gravosa, de las previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que “…hasta la presente fecha esta Representación Fiscal no ha podido ubicar a la referida víctima para ampliar la denuncia que realizó en contra del hoy imputado y asimismo, indique donde pueden ser localizadas las personas que mencionó en su denuncia como testigos presenciales del hecho, por lo que al no contar aún con suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del citado imputado, esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a ese digno Tribunal, imponga al imputado FRANCISCO FERNANDEZ, una medida cautelar menos gravosa, específicamente la de los numerales 3° y 8° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra (INDOCUMENTADO); hasta tanto el Ministerio Público se pronuncie al correspondiente acto conclusivo…”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la fiscala en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que se ACUERDE a favor del ciudadano: FRANCISCO FERNÁNDEZ, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las representantes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 06 de Agosto de 2015, según resolución N° 1430-2015, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano: FRANCISCO FERNÁNDEZ, la obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente a que se haya concretado la libertad bajo fianza. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.-La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1996 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO : VIA LA CONCEPCION, VIA ZONA NUEVA, POR EL RESTAURANTE PATA DE PALO, TELFONO:0426-202-7871, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano: FRANCISCO FERNÁNDEZ, la obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente a que se haya concretado la libertad bajo fianza. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.-La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO