REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005702
ASUNTO : VP02-S-2015-005702

RESOLUCION N° 1669-2015

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51° MP. MSc. LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ
LA SECRETARIA: ABG. LORENA JARAMILLO
VICTIMA: NORMA CAROLINA EPIAYU
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLI ALTUVE
IMPUTADO: RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.703.136, hijo de ROSALBA GONZALEZ Y EMIRO FINOL con Residencia CIUDAD LOSSADA SECTOR JUANA RAMIREZ EDIFICIO 45 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.761.2606-0426.2099252.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 24 de Julio de 2015, se realiza acto de presentación del ciudadano RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.703.136, hijo de ROSALBA GONZALEZ Y EMIRO FINOL con Residencia CIUDAD LOSSADA SECTOR JUANA RAMIREZ EDIFICIO 45 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.761.2606-0426.2099252, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó igualmente el procedimiento Especial.

En fecha 18 de Agosto de 2015, se recibe escrito de solicitud de prorroga por 90 días por la Fiscalia 51° del Ministerio Público.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, efectuada en fecha 24 de Julio de 2015, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo-Este, Estación Policial Libertador-Bolívar.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa y del sistema iuris se observa que en fecha 18 de Agosto de 2015, se recibió escrito de solicitud de prorroga por 90 días por la Fiscalia 51° del Ministerio Público, que si bien es cierto fue consignada dentro del lapso legal establecido en el parágrafo único del Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice textualmente: “…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”, es decir, que la Fiscalía 51° del Ministerio Público, presentó la prorroga cinco días antes del vencimiento establecido en el Artículo 82 de la Ley Especial, pero erró en cuanto al tipo de prorroga solicitada, ya que efectivamente solicitó una PRORROGA DE NOVENTA (90) DÍAS, para continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo, cuando lo correcto era que solicitara la prorroga por Quince (15) días, ya que al imputado RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, plenamente identificado en actas, este Juzgado de Instancia, le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad “…por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/07/2015 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 23/07/2015 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, el la cual se deja constancia los hechos expuestos por la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU 3) Planilla de identificación de denunciante victima o testigo de la ciudadana NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 4) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARGELIN COROMOTO VILCHEZ PIRELA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA en FECHA 23/07/2015. 5) Planilla de identificación de denunciante victima o testigo de la ciudadana MARGELIN COROMOTO VILCHEZ PIRELA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 6) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA GEORGINA GONZALEZ levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 23/07/2015 donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 23/07/2015 donde se deja constancia a través de imágenes fotográficas las características del sitio del suceso 9) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 23/07/2015, donde se le informa al imputado RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ de sus derechos constitucionales 10) oficio a la MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23/07/2015 en donde se remite a la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU a realizarse reconocimiento medico-legal en la medicatura forense. 11) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 23/07/2015 de la victima NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga por cuanto el mismo tiene 4 causas activas las cuales son las siguientes: 2C-16002-09 por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 2C-16002-09 por el Tribunal Segundo de Control, 9C-14205-13 HURTO AGRAVADO por el Tribunal Noveno de Control y VP02-S-2014-001692 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Especializado por Violencia Física Y Amenaza, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso, es de advertir que la parte infine del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…”.
Ahora bien, se observa que desde la privativa de libertad del imputado de autos, es decir, desde el 24 de Julio del 2015, hasta la presente fecha han transcurrido los Treinta días, establecidos en el Artículo 82 de la Ley Especial de Género y que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su cuarto aparte de manera textual “Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, en este sentido, se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”. De allí que éste Tribunal declare sobre el acusado de autos una medida menos gravosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera esta Juzgadora Pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA DE OFICIO, la aplicación de una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad, en beneficio del ciudadano RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, SUSTITUYENDOLA por:1) ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día viernes 04-09-2015, por lo cual deberá acudir a este Tribunal, para suscribir acta de compromiso de cumplimiento de obligaciones. 2.- ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Zulia. Igualmente se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgadas a la victima en fecha 24-07-15 consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos se acuerda remitir a la victima de autos al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. Asimismo, se DECRETA, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, contenida en el Artículo 90 de la Ley Especial de Género, específicamente la contenida en el Ordinal 8.- Ordenar el apostamiento policial, en la modalidad de recorrido policial en la residencia de la víctima de autos, por el tiempo que este Tribunal considere conveniente, ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en beneficio del ciudadano RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.703.136, hijo de ROSALBA GONZALEZ Y EMIRO FINOL con Residencia CIUDAD LOSSADA SECTOR JUANA RAMIREZ EDIFICIO 45 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.761.2606-0426.2099252, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORMA CAROLINA EPIAYU EPIAYU, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por los fundamentos explanados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado RIXIO EZEQUIEL FINOL GONZALEZ, de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4, las cuales son: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día viernes 04-09-2015, por lo cual deberá acudir a este Tribunal, para suscribir acta de compromiso de cumplimiento de obligaciones. 2.- ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Zulia. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgadas a la victima en fecha 24-07-15 consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos se acuerda remitir a la victima de autos al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. Asimismo, se DECRETA, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, contenida en el Artículo 90 de la Ley Especial de Género, específicamente la contenida en el Ordinal 8.- Ordenar el apostamiento policial, en la modalidad de recorrido policial en la residencia de la víctima de autos, por el tiempo que este Tribunal considere conveniente. ASI SE DECLARA. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA JARAMILLO