REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005094
ASUNTO : VP02-S-2015-005094


RESOLUCIÓN Nro. 1959-2015

En fecha 29 de Septiembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, HIJO DE: CARMEN HERNANDEZ Y LUIS CAMACHO con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia TELEFONO: 04246718443, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. H. H.

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, el imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, la DEFENSA PRIVADA ABG. ENDER PORTILLO y la victima M. J. H. H., conjuntamente con su representante legal la ciudadana JAREGLI ELENA HERNANDEZ CAMACHO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, quien expone: “Como punto previo, una vez realizada la lectura del escrito acusatorio y actuando de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede en este acto a subsanar el escrito acusatorio por cuanto se observa que se incurrió en un error material de forma por error de tipeo, toda vez que como se observa en el capitulo IV, respecto al precepto jurídico aplicable, se calificó como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 259, primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. H. H., siendo lo ajustado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. H. H., como bien se especifica en el petitorio y solicitud de enjuiciamiento. Asimismo, la Fiscalia Trigésima Tercera ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. H. H., por lo que se solicita se admita la presente acusación por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio e igualmente se admitan en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, de igual manera, esta Representación Fiscal solicita se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al inicio de la investigación a favor de la victima y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que, considera esta Fiscalia que no han variado a las circunstancias que dieron origen a dicha privación de libertad, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “No deseo declarar, es todo”. A seguidas, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11: 26 AM) expone lo siguiente: “Yo en un principio había tenido problemas con ella porque yo tenia una relación llego a una reunión familiar de una prima y empezaron a decirle a mi pareja que yo la estaba enamorando a ella eso me causo a mi demasiados problemas se creo hasta u problema con su mama el problema en si quedo en veremos yo deje de hablar le a esa persona yo por razones muy contrarias a los sucedido me separo de mi pareja luego de que me separo salen a decir que todo fue un inconveniente pero como somos primos y todo lo demás yo vuelvo a darle el trato y hasta e puse a hablar con su mama y quedo todo eso como un mal entendido y para que no se sintiera excluida la niña ya que por otra prima me entero que ella dice que nunca la invito yo e tomo el atrevimiento de invitarla a ella incluso con permiso de su mama al cine pero como yo iba al cine con una novia ella dijo que no iba a ir porque ella no quería estar de lamparita, no se por que dijo eso. Mas adelante yo hacia reuniones en mi casa en el pinar y ella no acudía una vez me dijo que ella quería conocer mi apartamento estábamos en una reunión a que mi tía Alicia y se iba a hacer una comida y yo digo que voy a traer de mi casa una carne y le ofrezco a Maria un helado que tenia en mi casa fuimos con otro señor y cuando llegamos a la casa yo dejo la puerta del apartamento abierta fue tapido entramos buscamos las cosas y nos retiramos en un lapso de 5 o 6 minutos allí es donde ella dice que yo la obligue a practicarme sexo oral, después de eso yo seguía hablando con ella en ocasiones me contaba que tenia un profesor que la estaba sonsacando la invitaba a hoteles y le comentaba de las cosas que hacia con su pareja yo incluso le digo por que no le comentas a tu mama ese profesor puede ir preso por decirte eso. Mas adelante ella me dice que qué opinaba yo de una foto que ella me envió donde estaba vestida porque una amiga le dijo que se veía muy atrevida yo le digo esta normal y ella me dice y que dirías si te muestro una atrevida y me envía una foto sin rostro pero desnuda y me pregunta no te gusta y yo le digo mira María yo no puedo hacer eso, yo tengo pareja y estoy enamorado de una prima mía y ella se sintió como despreciada y me eliminó del pin, después yo le regale un teléfono a una prima y ella se molestó porque yo le había regalado el teléfono de ella. Un día yo estaba a que su abuela y comentan que ella tuvo un problema con su mamá donde le cortó el pelo, yo la llame y le pregunté que como se sentía y ella me dijo que mal, ella ahí me dijo que tenia un novio para olvidarse de mi no recuerdo el nombre del novio se llama algo con K, kelvin, ella me contó que intento tener relaciones con él cuando se quedaba sola en la mañana en su casa, yo no le digo a sus padres porque como ella me lo cuenta con confianza y es su vida yo no dije nada, seguimos nuestra vida normal trate de evitar cualquier problema o mal comentario, un día me escribe la mama diciéndome que ella sabia lo que había pasado con mi hija ya se que la obligaste a hacerle sexo oral a mi hija yo le digo para llamarla ella e dice que no yo llamo al papa y el me dijo que ya sabia todo que no e extrañara cuado me fueran a poner los ganchos y de allí empezó todo el problema y los comentarios hasta el día que me hicieron la detención, yo a ella no le he hecho nada, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ENDER PORTILLO, quien expuso: “Esta representación en descargo de mi representado ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en fecha oportuna y quiero ratificar fehacientemente lo referente a la excepción interpuesta en ese escrito esgrimiendo que esta excepción la realizo teniendo en cuenta que la vindicta publica en su escrito acusatorio violenta lo establecido en el numeral 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal incumpliendo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal violentando sobre todo lo que respecta al numeral 3 que trata sobre los fundamentos de la acusación violenta el numeral 4 sobre la expresión del precepto jurídico aplicable y en este sentido quiero hacer énfasis en que el precepto jurídico aplicable según la vindicta publica en su escrito de acusación en contra de mi representado lo establece en la parte que trata sobre este particular como el delito sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 primer aparte, estando en conocimiento esta representación de que el fiscal representante en este acto viene a subsanar como punto previo este cuestionamiento le hago la solicitud al tribunal que no admita el punto previo impuesto simple y llanamente ciudadana juez porque subsanar y aceptar en este acto el precepto jurídico esgrimido por la vindicta publica haría caer a esta representación y por ende a mi representado en un estado de indefensión, los fundamentos y la expresión de los fundamentos jurídicos aplicables en esta instancia intermedia en el desarrollo de la audiencia preliminar no pueden ser subsanados ya que precisamente por causar indefensión teniendo en cuenta que las partes dentro del proceso penal tenemos el deber y la obligación por mandato propio del código de procedimiento penal de contestar cualquier acusación dentro de un lapso dentro de los 5 días antes del desarrollo de la audiencia preliminar es el momento entonces ciudadana juez para presentar los alegatos de defensa dentro de ese lapso teniendo en cuenta todos y cada uno de los puntos que debió o debe establecer el escrito acusatorio, en este momento donde se trata de subsanar el error sobre el cual recae la acusación con respecto al precepto jurídico se estaría obligando tanto a mi representado como a su defensa en estado de indefensión ya que no se si me voy a defender del encabezado del ultimo aparte o del primer aparte del articulo 259 por eso ciudadana juez con respecto a ese punto solicito no sea admitida la subsanación, con respecto al numeral 5 el ofrecimiento de medios de prueba que realiza la vindicta publica en su escrito acusatorio no establece de forma clara y sucinta para que sirve cada uno de esos elementos ofrecidos como prueba para un enjuiciamiento definitivo de mi defendido en un posible juicio, solicito se me admita en caso de que se apertura a juicio la comunidad de la prueba invocada, solicito se desestime totalmente la acusación fiscal, teniendo en cuenta que mi representado dentro de ese escrito acusatorio que deviene de una serie de diligencias realizadas dentro de la etapa de investigación solo se investigó el dicho de la victima, solo se investigó enviando a la victima a un médico forense idóneo y capaz para establecer este tipo penal por el cual fue imputado mi representado, y por ninguna parte dentro d la investigación se tomo en cuenta los testigos que fueron presentados oportunamente en descargo de mi representado tampoco se envió ya que la victima manifiesta haber recibido inclusive mensajes de texto del ciudadano ERICK CAMACHO se realizara barrido donde se descargara el contenido tanto del teléfono de la victima como la de mi representado el cual se encuentra incautado dentro del procedimiento de la presente causa, es muy fácil establecer elementos aportados solo por una parte sin tomar en cuenta ciudadana juez que el procedimiento penal al inicio sirve para depurar y afianzar definitivamente una acusación seria, responsable y sin ningún juicio, no como la acusación que en este momento tenemos de manifiesto y que no establece los requisitos esenciales para fundar culpabilidad en mi representado, asimismo solicito copias simples del presente acta, es todo” Acto seguido, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Respecto a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el numeral 4 literal I, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente, por faltar los requisitos formales, establecidos en los ordinales 2, 3 , 4 y 5 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, no existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo contenidos en el capitulo III del escrito acusatorio, tales como: 1- Acta de denuncia verbal de fecha 29-05-2015 realizada por la adolescente M. J. H. H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas 2. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 04 de junio de 2015, bajo el oficio Nr. 356-2554-8461, suscrito por la Dr. LORENA LORUSSO, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, Estado Zulia. 3. Acta policial de fecha 19-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otros elementos de convicción expresamente descritos en el escrito acusatorio. Así como a la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio la cual fue subsanada en este acto por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que efectivamente hubo un error de forma, por cuanto si nos vamos al CAPITULO VI, contentivo del PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos ERICK CAMACHO, en el mismo se solicita se admita el mismo, calificando al referido ciudadano como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. H. H, de 15 años de edad, es decir, se mantiene congruencia respecto a la calificación jurídica previamente estipulada, tanto en la solicitud de orden de aprehensión como en la presentación del imputado, donde efectivamente se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el mismo delito, el cual fue mantenido en el petitorio de la acusación fiscal; y en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo IV), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio; asimismo, en cuanto a lo expresado por la Defensa de que el Ministerio Público solo tomo en cuenta el dicho de la victima, y practicó diligencias en beneficio de la misma, obviando el barrido donde se descargara el contenido tanto del teléfono de la victima como la de su representado, observa esta Juzgadora, que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, dicha diligencia nunca fue solicitada por la Defensa Técnica del acusado de autos y que el Ministerio Público proveyó toda y cada una de las diligencias que dicha Defensa requirió durante la etapa de investigación, considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS NUMERALES 2, 3, 4, 5 DEL ARTÍCULO 308 CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERALES 3° Y 4° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 34 EJUSDEM, SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero en funciones de Control con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, realiza los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. H. H., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS. FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial de la Dr. LORENA LORUSSO, Médico Forense que se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia Pertinencia y Necesidad es haber practicado, bajo e! Oficio: 356-2454-8461, de fecha 04-06-15, el Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal, a la adolescente MARÍA HUERTA HERNÁNDEZ, de 15 años de edad en fecha 01-06-2015, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre elia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial de la Dra. TRIANA ASÍAN, Psiquiatra Forense, y GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia Pertinencia y Necesidad es haber practicado, bajo el Oficio: 356-2454-11078, de fecha 29-07-2015, la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, a la adolescente M. J. H. H, de 15 años de edad en fecha 27-07-2015, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del funcionario RONALD LANDAETA, Experto en Informática, adscrito al Cicpc Maracaibo Pertinencia y Necesidad, es haber practicado, bajo el Oficio: 2123-15, de fecha 20-07-2015, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, a las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión del ciudadano ERICK CAMACHO, en fecha 14-07-2015, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Detective DAGOBERTO ROMÁN, DTECTIVES EURO SENCIAL, JUAN MONTIEL y Oficial JONATHAN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. delegación Maracaibo, pertinentes y necesarios toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron tanto el acta policial donde dejan constancia de la aprehensión en vista de la Orden de Aprehensión Judicial del ciudadano imputado de autos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JOSE PEREIRA y JOSÉ CASTRO (TÉCNICO) quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de violencia de Género, pertinentes y necesarios toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. -TESTIGOS: 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALBERTO URDANETA, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con ío dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de un testigo referencia! de los hechos del presente caso y necesaria puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano JAREGLI ELENA HERNÁNDEZ, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de la progenitora de la víctima de actas y necesario puesto que en su condición de víctima indirecta expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima su hija 8.- Declaración Testimonial del ciudadano MARY LUZ RINCÓN VILLALOBOS, de 55 años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de un testigo referencial de los hechos del presente caso y necesaria puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos 9.- Declaración Testimonial del ciudadano NÉSTOR SOTO FERNANDEZ, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de un testigo referencial de los hechos del presente caso y necesaria puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos. 10.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANABEL ALBAKIAN ROMERO, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de un testigo referencial de los hechos del presente caso y necesaria puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Ofrecemos para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL: De fecha 04 de JUNIO del 2015, Bajo el Oficio N° 356-2454-8461, suscrito por la Dr. LORENA LORUSSO, Médico Forense que se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto en el mismo se deja constancia de el diagnostico ginecológico y ano rectal que presentó la adolescente M. J. H. H, de 15 años de edad. Dicho informe le será exhibido al Médico que la suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrecemos para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA: De fecha 29 de JULIO del 2015, Bajo el Oficio N° 356-2454-11078, suscrito por la Dr. TRINA ASÍAN y GERALDINE BEUSES, psiquiatra y psicólogo Forense, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto en el mismo se deja constancia del resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada a la adolescente M. J. H. H., de 15 años de edad. Dicho informe le será exhibido al Médico que la suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesa! Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 19 de JULIO del 2015, suscrita por ante el CICPC MARACAIBO, por el funcionario DAGOBERTO ROMÁN, EURO SECIAL, JUAN MONTIEL Y JHONATHAN ROJAS, cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto a través de la mencionada acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Dicho acta le será exhibido a! los funcionarios que la suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrecemos para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: De fecha 04 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ PEREIRA Y JOSÉ CASTRO (TÉCNICO) quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de violencia de Género, cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto a través de la mencionada acta se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos. Dicho acta le será exhibido al los funcionarios que la suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrecemos para su exhibición y lectura COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: Signada con el N° 2720, perteneciente a la adolescente M. J. H. H., a través de la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la referida niña, aunado al nombre de sus progenitores, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de la mencionada partida de nacimiento se demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos. 6.- Ofrecemos para su REPRODUCCIÓN DEL VIDEO DE GRABACIÓN EN LA CUAL FUE ENTREVISTADA LA VICTIMA ELAINE GONZÁLEZ, COMO DE PRUEBA ANTICIPADA, la cual fue realizada en fecha 15-07-2015, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de DVM del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 7.- Ofrecemos para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 20 de JULIO del 2015, Bajo el Oficio N° 2123, suscrito RONALD LANDAETA, Experto en Informática, adscrito al Cicpc Maracaibo, pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto son las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión del ciudadano ERICK CAMACHO, en fecha 14-07-2015. Dicho informe le será exhibido al Médico que la suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- Ofrecemos para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR: De fecha 06 de Agosto del 2015, Bajo el Oficio N° 1921, a través del cual dejan constancia que con relación a la información solicitada, relacionado al abonado telefónico signado con el número: 0424-6718443, pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto es la información solicitada a la empresa de telefonía celular privada donde se desprenden los datos del abonado telefónico antes mencionado, para que sea incorporada al debate de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Ofrecemos para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR: De fecha 06 de Agosto del 2015, Bajo el Oficio N° 1967, a través del cual dejan constancia que con relación a la información solicitada, relacionado al abonado telefónico signado con el número: 0414.6804938, pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto es la información solicitada a la empresa de telefonía celular privada donde se desprenden los datos del abonado telefónico antes mencionado, para que sea incorporada al debate de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- Ofrecemos para su exhibición y lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 14-07-2015, suscrita por el Funcionario JHONTHAN ROJAS, en la cual se deja constancia de colectar la siguiente evidencia: 1.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI 352603/06/545942/7. 2.-UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI 356761052345789, pertinente y necesaria, ya que a través de la mencionada se deja constancia de como fueron colectados los teléfonos celulares que se constituyen como evidencia en la presente investigación, para que sea incorporada al debate de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. C- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. Este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:40 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, me voy a juicio”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. H. H.TERCERO.: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este tribunal, mediante resolución Nº 1148-2015,de fecha 15 de julio del presente año, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica, referida a la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL, por incumplimiento de los numerales 2, 3, 4, 5 DEL ARTÍCULO 308 CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERALES 3° Y 4° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 34 EJUSDEM SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. J. H. H., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este tribunal, mediante resolución Nº 1148-2015,de fecha 15 de julio del presente año, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culminó a las (03:42 AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE