REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001616
ASUNTO : VP02-S-2015-001616



RESOLUCIÓN Nro. 1939-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 25 de Septiembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud de Orden de aprehensión, por la Fiscalia 51° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.180.327, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-83, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE HILDA OSPINO Y JOSE ARNEDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CALENDARIO, CASA Nro. 12-28, AL FONDO DE LA ANTENA DE RADIO CALENDARIO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO. 0261-7991964, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en concurso real con el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en calidad de cómplice necesario, en perjuicio de la ciudadana: VALERIA ISABEL RIVAS.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación del defensor privado ABG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH previa designación y juramentación en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su presencia en la Sede de este Despacho al ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, quien se puso a derecho el día de hoy por ante este Tribunal, ello en virtud de la Orden De Aprehensión librada en fecha 27 de mayo de 2015 mediante resolución Nº 845-2015, oficio N° 1193-15. Seguidamente, La Jueza de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.180.327, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-83, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE HILDA OSPINO Y JOSE ARNEDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CALENDARIO, CASA Nro. 12-28, AL FONDO DE LA ALTENA DE RADIO CALENDARIO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en concurso real con el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en calidad de cómplice necesario cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS, en virtud de los hechos denunciados por la victima y por cuanto se Ordeno su Aprehensión, por este Tribunal a su cargo en fecha 27 de mayo de 2015 mediante resolución Nº 845-2015, oficio N° 1193-15. le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) dias por el departamento de alguacilazgo 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal 5°, 6° Y 13° de la ley especial; por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito, Finalmente solicito copia simple del acta de presentación, Es todo.” Seguidamente, La Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo La Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, La Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:26 a.m., expone: ”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de Defensa Privada ABG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH quien expuso: “En esta etapa incipiente del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad por lo que le solicito al Tribunal acuerde dejar sin efecto la orden de aprehensión, asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Seguidamente La Jueza realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.180.327, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-83, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE HILDA OSPINO Y JOSE ARNEDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CALENDARIO, CASA Nro. 12-28, AL FONDO DE LA ALTENA DE RADIO CALENDARIO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en concurso real con el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en calidad de cómplice necesario, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del día 28-09-2015, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 27 de mayo de 2015 mediante resolución Nº 845-2015, oficio N° 1193-15 en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.180.327, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-83, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE HILDA OSPINO Y JOSE ARNEDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CALENDARIO, CASA Nro. 12-28, AL FONDO DE LA ALTENA DE RADIO CALENDARIO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por lo que se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de la exclusión de pantalla. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.180.327, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-83, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE HILDA OSPINO Y JOSE ARNEDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CALENDARIO, CASA Nro. 12-28, AL FONDO DE LA ALTENA DE RADIO CALENDARIO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en concurso real con el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en calidad de cómplice necesario, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del día 28-09-2015, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 27 de mayo de 2015 mediante resolución Nº 845-2015, oficio N° 1193-15 en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.180.327, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-83, SOLTERO, CHOFER, HIJO DE HILDA OSPINO Y JOSE ARNEDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CALENDARIO, CASA Nro. 12-28, AL FONDO DE LA ALTENA DE RADIO CALENDARIO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por lo que se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de la exclusión de pantalla. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (11:32 am.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE