REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003808
ASUNTO : VP02-S-2015-003808

RESOLUCION NRO. 1877-15

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABG. LORENA JARAMILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES, el imputado RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE, la Defensa Privada ABG. VICTOR RAUL VALBUENA Y RICHARD LEON ACUÑA y la ABOGADA QUERELLANTE ABG. MARIA ISABEL SOCORRO y la victima: SOLSYRE VILLALOBOS. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalia que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana SOLSYRE VILLALOBOS.Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito que mantengan las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90, ordinal 13° del la Ley de Especial. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “El no se ha metido más conmigo y ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que le impusieron, estamos hablando ya estamos asistiendo a una terapia de pareja juntos, queremos arreglara las cosas, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada de la victima: ABG. MARIA ISABEL SOCORRO quien expuso: “Ciudadana jueza consigno en este acto constancia medica, la cual indica el motivo de la inasistencia de mi representada la vez pasada, así mismo ciudadana jueza consigno en este acto constancia emitida por el psicólogo, la cual indica la asistencia a las terapias, es todo.” Acto seguido la jueza DRA. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:20 A.,M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR RAUL VALBUENA Y RICHARD LEON ACUÑA quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y mi defendido me ha manifestado que ellos están asistiendo a terapia y están viviendo juntos asimismo solicito copias de la presente acta, Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana SOLSYRE VILLALOBOS. se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, como las DOCUMENTALES, TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:35 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 ordinal 13° de la ley especial. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expuso: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, así como la victima considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE,conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 23-09-2015 a las 8:30am; a fin de recibir charla, orientación a cerca de lo que es la Ley de Violencia, por el lapso de un año B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se revocan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinales 3, y 5, y se mantiene la del ordinal 6º consistente en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y se acuerda la del ORDINAL 13° de la Ley Especial la cual consiste en: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. D) Se Revocan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en caso de incumplimiento de forma injustificada del acusado, a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas podrá ser revocada la suspensión condicional del proceso y en caso de verificar el cumplimiento se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana SOLSYRE VILLALOBOS. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, como las DOCUMENTALES. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RAMIRO LUIS ACOSTA ARGOTE, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 23-09-2015 a las 8:30am; a fin de recibir charla, orientación a cerca de lo que es la Ley de Violencia, por el lapso de un año B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se revocan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinales 3, y 5, y se mantiene la del ordinal 6 consistente en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y se acuerda la del ORDINAL 13° de la Ley Especial la cual consiste en: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima D) Se Revocan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en caso de incumplimiento de forma injustificada del acusado, a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas podrá ser revocada la suspensión condicional del proceso y en caso de verificar el cumplimiento se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Equipo interdisciplinario adscritos a estos Tribunales Especiales. Culminó el presente acto siendo las (10:40 A.M). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO