REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007587
ASUNTO : VP02-S-2015-007587
RESOLUCIÓN Nro. 1779-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 14 de Septiembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-1985 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19292071, HIJO DE MARITZA LINARES Y JUAN BAUTISTA LOPEZ, CON DOMICILIO BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS, SECTOR AGUA E COCO, CALLE 106 CON AV 33, A DOSCIENTOS METROS DE LA MUEBLERIA DAVID, CASA COLOR BLANCO. TELEFONO: 0414-6563804 y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-1985 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17296697, HIJO DEMARILU MANTILLA Y SALVADOR MAVAREZ, BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS, SECTOR AGUA E COCO, CALLE 106 CON AV 33, 33-160, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD ZABALA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal y realizado el nombramiento y juramentación de la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO CARRERO y ABG. DANY PALMAR, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA debidamente asistidos por su DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO CARRERO y ABG. DANY PALMAR. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ MACHADO: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 19.292.071 Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.296.697, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.236.655 de fecha 13-09-2015, la cual denuncia lo siguiente: “RESULTA QUE EN LA MAÑANA DE HOY COMO A LAS 05:30AM, EN EL MOMENTO QUE ESTABA EN MI CASA UBICADA EN EL BARRIO BUENA VISTA,AV 56 CALLE 56 CASA 95D, ME IBA A MI TRABAJO EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSO DE NOMBRE RICHARD ZABALA DE 43 AÑOS DE EDAD, DOS CIUDADANOS DESCONOCIDOS SE NOS ACERCARON EN EL PORTON CUANDO ESTABAMOS POR SALIR Y SIMULANDO TENER PISTOLA NOS DECIA QUE ENTRARAMOS A MI CASA QUE ERA UN ATRACO, NOS QUITARON LOS TELEFONOS, Y OBLIGARON A MI ESPOSO A ENTRAR HASTA LA SALA DE MI VIVIENDA, FUE CUANDO EL QUE SE QUEDO CONMIGO AFUERA ME LANZO AL SUELO SE ME SUBIO A LA ALTURA DEL PECHO QUITANDOME TODA LA ROPA Y OBSERVE QUE HABIA SACADO SU PARTE INTIMA Y ME DECIA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL YO ESTABA FORCEJEANDO CON EL CUANDO EL HOMBRE ME DIO UN GOLPE EN LA CARA EN LA ALTURA DE LA BOCA ROMPIENDOME LOS LABIOS, LUEGO SALIO MI ESPOSO CON EL CIUDADANO QUE HABIA INGRESADO HASTA LA CASA CON UN TELEVISOR EL CUAL DEJO EN EL PORCHE Y QUE MI ESPOSO SE AVALANZO EN SU CONTRA EN VISTA QUE SE ESTABA DESPERTANDO LA COMUNIDAD POR LOS GRITOS ESTOS SUJETOS SE RETIRARON DE MI CASA DEJANDO TODOS LOS TELEFONOS QUE MINUTOS ANTES NOS HABIAN QUITADO LUEGO ENPEZAMOS A LLAMAR AL 171 PARA PASAR LA NOVEDAD(…) ES TODO.”, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 19.292.071 Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.296.697, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD ZABALA. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se solicita Rueda de Reconocimiento de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. FRANCYS PEROZO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:30PM, expusieron por separado cada uno: JOEL MAVAREZ: “Nosotros veníamos de la parte de circunvalación 2 bajando nos metimos por buena vista, estábamos tomados, veníamos por la altura de la 1, nos metimos por ese barrio, por la calle donde había mucha gente nosotros íbamos pasando en la moto tomados, vamos pasando y se nos viene encima la gente hubo un forcejeo y yo empuje a una persona, me quitaron el teléfono, se quedaron ellos con la moto, nosotros salimos corriendo hasta que salimos en la dos, el otro muchacho agarro por otro lado, se quedaron con mi teléfono, con las llaves de mi casa y mi moto, yo vine y me fui a mi casa y empezaron a llamar a mi esposa que querían una cantidad por la moto, y yo les decía bueno yo voy a buscar pero como no tenia esa cantidad dije dejen eso así que se pierda la moto, de repente en casa de mi esposa, me eche un baño y me acosté porque en el forcejeo también me dieron golpes en el brazo, me puse un anti Inflamatorio y me acosté y llegaron a la casa tres policías y uno que estaba de civil que dice que es familiar de la muchacha y me decía se metieron con mi prima y yo le explique que yo iba pasando y me cayeron encima yo solo empuje a la persona y esa señora se cayó y como me tumbaron de la moto yo Salí corriendo, ahí me llevaron al comando y ya. Es todo” A seguidas se le concede la palabra a la Representación fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes: PREGUNTA CUANDO USTED DICE NOSOTROS SALIMOS CORRIENDO A QUIEN SE REFIERE RESPUESTA CRISTIAN Y YO PREGUNTA DE DONDE VENIAN RESPUESTA NO RECUERDO EL SECTOR PREGUNTA DIGAME LA HORA Y EL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE LOS ESTABAN GOLPEANDO RESPUESTA A LAS 5:30 NO SE COMO SE LLAMA EL BARRIO, CREO QUE BUENA VISTA PREGUNTA DONDE VIVE RESPUESTA CIRCUNVALACION 1 PREGUNTA QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL CIUDADANO CRISTIAN RESPUESTA DOS O TRES MESES, EL VENDE FRUTAS EN LA CIRCUNVALACION 2. A seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que haga las preguntas que considere pertinentes: PREGUNTA DIGA USTED SI PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION LOS FUNCIONARIOS LLEVARON ALGUNA ORDEN DE APREHENSION RESPUESTA NINGUNA, SE METIERON A MI CASA, ROMPIERON UN CANDADO, Y ME EMPEZARON A DAR GOLPES. PREGUNTA DIGA USTED EL NUMERO TELEFONICO DE SU ESPOSA DONDE RECIBIO LA LLAMADA Y DE QUE NUMERO RECIBIO LA LLAMADA DONDE LO ESTABAN EXTORSIONANDO RESPUESTA 04146592286 Y EL MIO QUE NO ME LO SE ES MOVILNET PREGUNTA DIGA USTED SI RECIBIO AMENZADA DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS RESPUESTA EL LO QUE ME DECIA QUE ME IBA A MATAR Y YO LE DECIA POR QUE ME VAS A MATAR YO IBA PASANDO POR AHÍ Y VEO LA GENTE CUANDO SE ME CAEN ENCIMA YO DIGO NOS ROBARON LA MOTO PREGUNTA DIGA USTED SI SE ENCONTRABA ARMADO RESPUESTA NO PREGUNTA DIGA USTED CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN ESE MOMENTO Y SE ABALANZARON PARA QUITARLE LA MOTO RESPUESTA MUCHAS PREGUNTA DIGA USTED SI EN ALGUN MOMENTO INTENTO AGREDIR FISICAMENTE O SEXUALMENTE A LA CIUDADANA RESPUESTA NO EN NINGUN MOMENTO LO QUE RECONOZCO ES QUE DE FRENTE TENIA A UNA SEÑORA Y LA EMPUJE Y SALI CORRIENDO PREGUNTA CUANDO LE REALIZARON LA INSPECCION LE ENCONTRARON ALGUN OBJETO EN SU CUERPO RESPUESTA NO PREGUNTA PUDO RECONOCER USTED A ALGUNA DE LAS PERSONAS DE LAS QUE SE LE ABALANZARON RESPUESTA NO, YO ESTABA TOMADO YO SOLO SIENTO A LA GENTE QUE SE ME VIENE ENCIMA, Y YO LO QUE HICE FUE EMPUJAR A LA SEÑORA QUE TENIA EN FRENTE PARA SALIR CORRIENDO COMO ESTABA TOMADO NO RECUERDO LAS CARAS. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA EL CIUDADNAO CRISTIAN Y USTED IBAN EN LA MISMA MOTO RESPUESTA SI EN MI MOTO PREGUNTA ES PRIMERA VEZ QUE VE A ESAS PERSONAS RESPUESTA NO PORQUE YO PASO POR AHÍ PARA SALIR A LA 1, PERO ES PRIMERA VEZ QUE YO VEO A ESAS PERSONAS RESPUESTA POR QUE PIENSA USTED QUE ELLOS ACTUARON DE ESA MANERA RESPUESTA ELLOS DECIAN QUE NOSOTROS ERAMOS PERO SI NOSOSTROS HUBIESEMOS SIDO NO HUBIESEMOS SIDO TAN TONTOS DE PASAR POR ALLI. Acto seguido el ciudadano imputado CRISTIAN LOPEZ expone: NOSOTROS IBAMOS PASANDO POR AHÍ, ESTABAMOS TOMADOS SE NOS ATRAVESARON UNA GENTE AHÍ COMO IBAMOS TOMADO NOS CAIMOS DE LA MOTO TUVIMOS QUES SALIR CORRIENDO DEJAMOS LA MOTO BOTADA Y LOS TELEFONOS Y LAS CARTERAS Y NOS FUIMOS EL SALIO POR UN LADO Y YO POR OTRO LADO CUANDO YO ESTOY DURMIENDO LLEGAN A MI CASA A BUSCARME Y AHORA TENGO ESA DENUNCIA COMO TIENEN FAMILIARES POLICIAS Y UNO DE ELLOS LE ESTA COBRANDO AL OTRO MUCHACHO POR LA MOTO. A seguidas, la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA NOMBRE DE LA PERSONA CON LA QUE ESTABA USTED RESPUESTA JOEL MAVAREZ PREGUNTA DIGAME UNAS CARACTERISTICAS DE ESAS PERSONAS QUE LOS INTERCEPTARON RESPUESTA NO SE PORQUE ERAN COMO LAS 5:30 DE LA MADRUGADA PREGUNTA QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO A JOEL RESPUESTA COMO TRES MESES PREGUNTA DONDE VIVE USTED RESPUESTA EN EL BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS. Acto seguido, el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: COMO ESTABA VESTIDO USTED Y JOEL CUANDO IBAN EN LA MOTO RESPUESTA YO ANDABA CON UN PANTALON Y UN SUETER BLANCO JOEL ESTABA CON UN SUETER NEGRO Y UN PANTALON NEGRO PREGUNTA POR QUE PIENSA USTED QUE ESAS PERSONAS SE ACERCARON A USTED RESPUESTA NOSOTROS IBAMOS RASCADOS NO SE QUE FUE LO QUE PASO NO SE POR QUE SERIA COMO NOS VIERON RASCADOS EMPEZO A SALIR TODO EL MUNDO Y NOSOTROS SALIMOS CORRIENDO EL SALIO POR UN LADO Y YO SALI POR OTRO LADO Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. DANY PALMAR Y ABG. CRISTIAN LOPEZ, quienes expusieron: “Una vez escuchadas las declaraciones de nuestros defendidos es obvio que el Ministerio Público se ha basado en un informe policial que bien sabemos se encuentra viciado y carece de elementos de convicción que pudieran determinar la participación del hecho punible de nuestros defendidos, el Ministerio Público en este caso nace la insuficiencia probatoria para determinar culpabilidad en nuestros defendidos, ciudadana Jueza, solicito que ejerza el control judicial e inste al Ministerio Público para que ordene una investigación penal en contra de los ciudadanos actuantes al igual que las personas que aparecen como victimas, carecen de elementos de convicción para poder precalificar un delito y la responsabilidad de cada uno de ellos, cual fue el grado de participación del ciudadano CRISTIAN LOPEZ y cual fue el grado de participación del ciudadano JOEL MAVAREZ, los ciudadanos que aparecen como victimas cometieron un delito en contra de nuestros defendidos simulando el hecho punible donde extorsionaban para la entrega de la moto, los ciudadanos presentes no se encontraban con armas de fuego cuando lo detuvieron, lo detuvieron sin orden de allanamiento, es producto de nulidad al igual que en la reseña fotográfica aparece solamente la casa de uno de ellos y la otra no aparece por lo que solo hay una fijación fotográfica, ahora bien, si los ciudadanos presentes cometieron un delito, cual es el delito que ellos cometieron, no pueden haberlos cometido como los califica el Ministerio Publico, en la sentencia 167 de fecha 21-mayo-2012 con ponencia de la Doctora Rosa Mármol León establece que el solo dicho de los funcionarios no se establece como plena prueba, y como dije anteriormente, que el ministerio publico se ha basado en un informe policial que no tiene ningún valor procesal penal como lo establece reiteradamente la jurisprudencia, por todo lo antes expuesto, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en la ley especial de genero para que las personas que representamos se reintegren nuevamente a la sociedad y así durante la investigación se pueda determinar el grado de participación si es que lo tienen, cada uno de ellos o la simulación de las victimas presentes. Asimismo solicito copias simples. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD ZABALA, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR de fecha 13/09/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR de fecha 13/09/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-09-2015, en la cual la victima expresa lo siguiente: “RESULTA QUE EN LA MAÑANA DE HOY COMO A LAS 05:30AM, EN EL MOMENTO QUE ESTABA EN MI CASA UBICADA EN EL BARRIO BUENA VISTA, AV 56 CALLE 56 CASA 95D, ME IBA A MI TRABAJO EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSO DE NOMBRE RICHARD ZABALA DE 43 AÑOS DE EDAD, DOS CIUDADANOS DESCONOCIDOS SE NOS ACERCARON EN EL PORTON CUANDO ESTABAMOS POR SALIR Y SIMULANDO TENER PISTOLA Y NOS DECIA QUE ENTRARAMOS A MI CASA QUE ERA UN ATRACO, NOS QUITARON LOS TELEFONOS, Y OBLIGARON A MI ESPOSO A ENTRAR HASTA LA SALA DE MI VIVIENDA FUE CUANDO EL QUE SE QUEDO CONMIGO AFUERA ME LANZO AL SUELO SE ME SUBIO A LA ALTURA DEL PECHO QUITANDOME TODA LA ROPA Y OBSERVE QUE HABIA SACADO SU PARTE INTIMA Y ME DECIA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL YO ESTABA FORCEJEANDO CON EL CUANDO EL HOMBRE ME DIO UN GOLPE EN LA CARA EN LA LATURA DE LA BOCA ROMPIENDOME LOS LABIOS, LUEGO SALIO MI ESPOSO CON EL CIUDADANO QUE HABIA INGRESADO HASTA LA CASA CON UN TELEVISOR EL CUAL DEJO EN EL PORCHE Y QUE MI ESPOSO SE AVALANZO EN SU CONTRA EN VISTA QUE SE ESTABA DESPERTANDO LA COMUNIDAD POR LOS GRITOS ESTOS SUJETOS SE RETIRARON D EMI CASA DEJANDO TODOS LOS TELEFONOS QUE MINUTOS ANTES NOS HABIAN QUITADO LUEGO ENPEZAMOS A LLAMAR AL 171 PARA PASAR LA NOVEDAD .-. ES TODO.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR de fecha 13/09/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso y como fueron aprehendidos los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, 5) Acta de entrevista al ciudadano: RICHARD ZABALA, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 13/09/15, 6) Informe medico de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO, de fecha 13/09/2015 7) Fijaciones fotográficas del lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, de fecha 13/09/2015 , 8) Oficio dirigido a la MEDICATURA FORENSE, donde se solicita que se realice un EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y PSICOLOGICO a la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO, de fecha 13/09/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD ZABALA, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA: Esta juzgadora observa de las actas policiales que cumplen con los requisitos establecidos en el 153 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar, año, mes y día, y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y la relación sucinta de los actos realizados, siendo suscrita por el funcionario que la realice, y se observa que no solamente el acta policial, sino todas las actas que conforman el presente expediente contiene lo establecido en articulo ut supra mencionado. Así mismo se advierte a la defensa que se presume la legalidad de los actos realizados por la administración publica, y se observa que las actas cumplen con los requisitos establecidos por ley lo que constituye elementos de convicción para esta juzgadora, no encontrándose violaciones de orden constitucional en ello, invocándose la sentencia No 62 del 16 de febrero de 2011 con ponencia de la DRA Carmen Zuleta de Merchán, así mismo las actuaciones traidas por el Ministerio Publico son elementos de convicción que presumen la participación de los ciudadanos, mas no se refieren a la culpabilidad de los mismos. Se advierte que estamos en una fase incipiente de la investigación, en donde la defensa tendrá la posibilidad para solicitar en la fase de investigación elementos que exculpen a sus defendidos , por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD ZABALA b) En este sentido la denuncia realizada por la madre de la victima, la cual expresa: “RESULTA QUE EN LA MAÑANA DE HOY COMO A LAS 05:30AM, EN EL MOMENTO QUE ESTABA EN MI CASA UBICADA EN EL BARRIO BUENA VISTA,AV 56 CALLE 56 CASA 95D, ME IBA A MI TRABAJO EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSO DE NOMBRE RICHARD ZABALA DE 43 AÑOS DE EDAD, DOS CIUDADANOS DESCONOCIDOS SE NOS ACERCARON EN EL PORTON CUANDO ESTABAMOS POR SALIR Y SIMULANDO TENER PISTOLA Y NOS DECIA QUE ENTRARAMOS A MI CASA QUE ERA UN ATRACO, NOS QUITARON LOS TELEFONOS, Y OBLIGARON A MI ESPOSO A ENTRAR HASTA LA SALA DE MI VIVIENDA FUE CUANDO EL QUE SE QUEDO CONMIGO AFUERA ME LANZO AL SUELO SE ME SUBIO A LA ALTURA DEL PECHO QUITANDOME TODA LA ROPA Y OBSERVE QUE HABIA SACADO SU PARTE INTIMA Y ME DECIA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL YO ESTABA FORCEJEANDO CON EL CUANDO EL HOMBRE ME DIO UN GOLPE EN LA CARA EN LA LATURA DE LA BOCA ROMPIENDOME LOS LABIOS, LUEGO SALIO MI ESPOSO CON EL CIUDADANO QUE HABIA INGRESADO HASTA LA CASA CON UN TELEVISOR EL CUAL DEJO EN EL PORCHE Y QUE MI ESPOSO SE AVALANZO EN SU CONTRA EN VISTA QUE SE ESTABA DESPERTANDO LA COMUNIDAD POR LOS GRITOS ESTOS SUJETOS SE RETIRARON D EMI CASA DEJANDO TODOS LOS TELEFONOS QUE MINUTOS ANTES NOS HABIAN QUITADO LUEGO ENPEZAMOS A LLAMAR AL 171 PARA PASAR LA NOVEDAD .-. ES TODO.”, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa, así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR de fecha 13/09/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR de fecha 13/09/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-09-2015, en la cual la victima expresa lo siguiente: “RESULTA QUE EN LA MAÑANA DE HOY COMO A LAS 05:30AM, EN EL MOMENTO QUE ESTABA EN MI CASA UBICADA EN EL BARRIO BUENA VISTA, AV 56 CALLE 56 CASA 95D, ME IBA A MI TRABAJO EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSO DE NOMBRE RICHARD ZABALA DE 43 AÑOS DE EDAD, DOS CIUDADANOS DESCONOCIDOS SE NOS ACERCARON EN EL PORTON CUANDO ESTABAMOS POR SALIR Y SIMULANDO TENER PISTOLA Y NOS DECIA QUE ENTRARAMOS A MI CASA QUE ERA UN ATRACO, NOS QUITARON LOS TELEFONOS, Y OBLIGARON A MI ESPOSO A ENTRAR HASTA LA SALA DE MI VIVIENDA FUE CUANDO EL QUE SE QUEDO CONMIGO AFUERA ME LANZO AL SUELO SE ME SUBIO A LA ALTURA DEL PECHO QUITANDOME TODA LA ROPA Y OBSERVE QUE HABIA SACADO SU PARTE INTIMA Y ME DECIA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL YO ESTABA FORCEJEANDO CON EL CUANDO EL HOMBRE ME DIO UN GOLPE EN LA CARA EN LA LATURA DE LA BOCA ROMPIENDOME LOS LABIOS, LUEGO SALIO MI ESPOSO CON EL CIUDADANO QUE HABIA INGRESADO HASTA LA CASA CON UN TELEVISOR EL CUAL DEJO EN EL PORCHE Y QUE MI ESPOSO SE AVALANZO EN SU CONTRA EN VISTA QUE SE ESTABA DESPERTANDO LA COMUNIDAD POR LOS GRITOS ESTOS SUJETOS SE RETIRARON D EMI CASA DEJANDO TODOS LOS TELEFONOS QUE MINUTOS ANTES NOS HABIAN QUITADO LUEGO ENPEZAMOS A LLAMAR AL 171 PARA PASAR LA NOVEDAD .-. ES TODO.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR de fecha 13/09/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso y como fueron aprehendidos los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, 5) Acta de entrevista al ciudadano: RICHARD ZABALA, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 13/09/15, 6) Informe medico de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO, de fecha 13/09/2015 7) Fijaciones fotográficas del lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES Y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, de fecha 13/09/2015 , 8) Oficio dirigido a la MEDICATURA FORENSE, donde se solicita que se realice un EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y PSICOLOGICO a la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO, de fecha 13/09/2015, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los imputados pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-1985 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19292071, HIJO DE MARITZA LINARES Y JUAN BAUTISTA LOPEZ, CON DOMICILIO BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS, SECTOR AGUA E COCO, CALLE 106 CON AV 33, A DOSCIENTOS METROS DE LA MUEBLERIA DAVID, CASA COLOR BLANCO. TELEFONO: 0414-6563804 y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-1985 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17296697, HIJO DEMARILU MANTILLA Y SALVADOR MAVAREZ, BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS, SECTOR AGUA E COCO, CALLE 106 CON AV 33, 33-160 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD ZABALA. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda la realización de la Rueda de Reconocimiento de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día VIERNES DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las ONCE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (11:30AM) ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, TERCERO: EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICOSE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-1985 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19292071, HIJO DE MARITZA LINARES Y JUAN BAUTISTA LOPEZ, CON DOMICILIO BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS, SECTOR AGUA E COCO, CALLE 106 CON AV 33, A DOSCIENTOS METROS DE LA MUEBLERIA DAVID, CASA COLOR BLANCO. TELEFONO: 0414-6563804 y JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-1985 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17296697, HIJO DEMARILU MANTILLA Y SALVADOR MAVAREZ, BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS, SECTOR AGUA E COCO, CALLE 106 CON AV 33, 33-160 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD ZABALA. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. QUINTO: Se acuerda la realización de la Rueda de Reconocimiento de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día VIERNES DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las ONCE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (11:30AM) SEXTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N°4. MARACAIBO SUR. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N° 4. MARACAIBO SUR. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:08PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE
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