REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003773
ASUNTO : VP02-S-2015-003773



RESOLUCIÓN Nro. 1758-2015

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 26/01/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CLEMENCIA DIAZ ALVAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “Del estudio de las actas, se desprende que solo se cuenta con el testimonio o denuncia de la victima CLEMENCIA DIAZ ALVAREZ, en contra del ciudadano ATZEL PRIETO CUBILLAN, y por tanto se evidencia que al momento de los hechos no hubo testigos presénciales que pudieran manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, aunado a que en la presente investigación no cuenta con otro elemento de convicción que señalen al ciudadano antes mencionado como autor del hecho que nos ocupa y por cuanto no se lograron recabar elementos de convicción que permitan señalar a algún sujeto identificado como responsable del delito antes señalado, impidiendo al Ministerio Público acusar a las personas responsables del hecho y solicitar su enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa como acto conclusivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1”.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ATZEL PRIETO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° SE DESCONOCE, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se lograron recabar elementos de convicción que permitan señalar a algún sujeto identificado como responsable del delito antes señalado, impidiendo al Ministerio Público acusar a las personas responsables del hecho y solicitar su enjuiciamiento. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al Ciudadano ATZEL PRIETO CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO