REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003223
ASUNTO : VP02-S-2015-003223
RESOLUCIÓN No. 1746-2015
Vista la solicitud presentada por la Abog. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea acordada la Medida de Protección a favor de la víctima LILIANA URDANETA, específicamente la contenida en el Ordinal 3° del Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y que sean confirmadas las contenidas en los Ordinales 6, 8 y 13 del Artículo 90 Ejusdem, las cuales fueron decretadas por el citado Despacho Fiscal, en fecha 12 de mayo de 2015, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.976.454, con domicilio en la URDANIZACION LA PICOLA, CALLE 42B, CASA N° 15N-75, PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ; este Tribunal con fundamento en los artículos: 91, 92 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTENIDA EN EL ORD.3 ARTICULO LEY ESPECIAL DE GÉNERO
En fecha 08 de Junio de 2015, se le dio entrada a escrito interpuesto, por parte de la Abog. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, donde solicita se decrete medida de protección y de seguridad establecida en el Ord. 3 Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana: LILIANA URDANETA, señalando entre sus argumentos lo siguiente: “…En fecha 08 de mayo de 2015, se recibió por ante este Despacho denuncia consignada por la ciudadana LILIANA URDANETA, en la que expresa entre otras cosas lo siguiente: "... el hoy denunciado persiste de manera intransigente e intolerante seguir conviviendo bajo el mismo techo de lo que fue nuestro domicilio conyugal, lo cual ha llevado de su parte a generar conductas por acción u omisión a todas luces humillantes, denigrantes ofensivas a mi honor y reputación, a hablarle a mis hijos aseverando que yo soy una ladrona, sucia, desconsiderada, prostituta, con el propósito de sacarme del inmueble en el que hoy vivo junto a él y a mis hijos que tanto sufren en virtud de tan insoportable situación..., siendo además que desde el año 2006 vengo luchando con un cáncer cuyo diagnostico de biopsia es de ADENOCARCINOMA MODERADAMENTE DIFERENCIADO INVASIVO que dado por los síntomas que siento y presento hoy en virtud de la presión psicológica de la cual soy objeto temo hayan reaparecido y del cual deseo sobrevivir por mis hijos...".
Seguidamente, esta Fiscalía inició la investigación penal NQ MP-206.133-2015, y paralelamente fueron acordadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12-5-15, la ciudadana LILIANA URDANETA, consignó por ante este Despacho escrito al que anexa en dos folios impresión de un mensaje enviado a través de la red social Facebook al usuario de su hija MICHELT ALVAREZ URDANETA, por parte de su progenitor WILLIAMS ALVAREZ; y además solicita que se ordene la salida de ésta de la residencia común.
En la misma fecha 12-05-15, mediante oficio NQ 24-DPDM-F2-04234-2015, esta Fiscalía ordenó al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, la practica de experticia psicológica forense a la ciudadana LILIANA URDANETA.
En fecha 26-05-15, rindió entrevista por escrito por ante este Despacho, la adolescente MICHELT ALVAREZ URDANETA, en la que manifestó: "Yo he estado presente en la mayoría de los casos que mi padre WILLIAMS ALVAREZ ha agredido verbalmente a mi madre, siempre le dice ladrona, sin vergüenza, loca,..., presencie cuando mi papa le escondió las llaves del carro a mi mama LILIANA URDANETA... y en repetidas ocasiones le decía ladrona, mi papa mantiene una actitud hostil y a veces siento que me mira con odio,... el día miércoles 20 de mayo de 2015,...escuche que le estaban dando golpes a algo,... eran las 7:14 de la mañana, mi mama LILIANA estaba llevando a mi hermano WILSON ALVAREZ al colegio y cuando abrí la puerta para ver donde era el ruido, me di cuenta que era mi papa que le estaba dando golpes a la manilla del cuarto de mi mama y la rompió,..., la situación en la casa cada vez es peor porque mi papa ya ni nos respeta y me envió varios mensajes a mi facebook donde me habla mal de mi mama,...".
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la víctima, se considera procedente lo previsto en el artículo 91 de la mencionada ley especial, en el que se establece el mecanismo para modificar las medidas de protección y seguridad, y relación a las acordadas por este Despacho Fiscal en fecha 12 de mayo de 2015, lo consecuente seria agregar la establecida en el artículo 90 numeral 3 del mismo cuerpo normativo; además de confirmar las ya decretadas, establecidas en los numerales 6, 8 y 13 del mismo artículo.
A tales efectos, sugerimos que la decisión que se tome sea precedida y en atención a un informe bio-psico-social-legal que realice el equipo interdisciplinario adscrito a ese circuito judicial especializado, con visita a la vivienda en la que habitan los ciudadanos LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ y WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, en la urbanización La Picola, calle 42B, casa NQ15N-75, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo…” ; y que asimismo, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima LILIANA URDANETA, decretadas por el Ministerio Público, es decir, las contenidas en los Ordinales 6, 8 y 13 del Artículo 90 de la Ley Especial de Género. Una vez recibida la referida solicitud este Tribunal acordó mediante auto de fecha 15 de Julio de 2015, solicitar al Equipo Interdisciplinario para que se trasladaran a la vivienda donde residen los ciudadanos LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ y WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, en la urbanización La Picola, calle 42B, casa NQ15N-75, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, para que efectuaran visita social y presentaran el informe correspondiente. El día 19 de Agosto de 2015, se recibió el mencionado informe por parte del Equipo Interdisciplinario, suscrito por la Licenciada MILAGROS MUÑOZ GONZALEZS, Trabajadora Social, sobre la visita realizada al indicado inmueble, donde se expone: “…De manera respetuosa nos dirigimos a usted en la oportunidad de remitir información del oficio Nº 1301-15 de fecha 09.06.15, donde se nos solicita realizar una Visita Social al inmueble donde residen los ciudadanos: WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR y LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización La Picola, calle 42B, casa N° 15N-75, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el objeto que se realice un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, indicando la situación actual en la que habitan los ciudadanos WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR y LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, todo esto en virtud a la causa que se le sigue al ciudadano: WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ; agradeciendo de su colaboración a los fines de emitir un informe completo de la referida evaluación.
Sobre el particular le informamos que, los días 11.06.15 y 02.07.15 se realizaron las visitas a la dirección Urbanización La Picola, calle 42B, casa N° 15N-75, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la primera visita nos atendió la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, quien nos enseñó la vivienda, la habitación de las niñas, nos indicó la habitación del ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR el cual estaba cerrado, y nos enseñó el resto de la casa, en esa oportunidad la ciudadana: LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ nos manifestó que el ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR mantenía un comportamiento agresivo para con todo el núcleo familiar, sus hijas, con su mamá y con ella misma, eso consistía en insultos y amenazas constantes de muerte, en importante destacar que en esta primera visita no se encontraba el ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR en la vivienda; en la segunda visita realizada el día 02.07.15 nos atendió la ciudadana NIEVES AÑEZ DE URDANETA quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana: LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ y nos refirió que el ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR la ignora cuando el está en la vivienda, apaga el aire de la vivienda, es de resaltar que la ciudadana NIEVES AÑEZ DE URDANETA ayuda a la ciudadana: LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ a atender a las hijas en relación a hacerles el almuerzo y atenderlos cuando llegan del colegio, refirió que observa cómo el ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR maltrata a su hija e inclusive a las hijas de ambos, por medio de violencia psicológica. Para el día 18.08.15 la ciudadana: LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ se presentó en la oficina del Equipo Interdisciplinario y manifestó que la violencia continúa, la hija tuvo que enviarle una mensaje texto a su celular indicándole que la situación en su casa con su papá estaba horrible, además reiteró que al llegar las hijas a la casa les apagaba el aire acondicionado, en las noches les apagaba las luces para que no puedan hacer nada, les bloqueaba el router para que no utilicen la computador, ni la red wifi y además que tuvo que denunciar nuevos hechos y que la situación está insostenible porque la violencia psicológica y las amenazas están fuera de control, situación ésta que atenta contra su estabilidad psíquica y emocional y ella indicó que teme por su vida…”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente: “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 91 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 94 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente…”; por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y la petición efectuada por la Abog. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, considera procedente dicha petición, y en el marco de las facultades que le confiere los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referente a: “ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, de la residencia común, ubicada en URBANIZACION LA PICOLA, CALLE 42B, CASA N° 15N-75, PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo” y CONFIRMAR, las establecidas en los ordinales 6, 8 y 13 ejusdem, consistentes en: ORDINAL 6.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente; ORDINAL 13.- Se prohíbe al ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por parte de la Abog. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público y en consecuencia: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referente a: “ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, de la residencia común, ubicada en URBANIZACION LA PICOLA, CALLE 42B, CASA N° 15N-75, PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo” y CONFIRMA, las establecidas en los ordinales 6, 8 y 13 ejusdem, consistentes en: ORDINAL 6.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente; ORDINAL 13.- Se prohíbe al ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar a la víctima, al imputado y su defensa y al Ministerio Público sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA JARAMILLO
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