REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0062-15
Comparece el ciudadano abogado Juan Carlos Antúnez Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 72.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Distribuidora de Pintura Occidente, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el número 30 tomo 76-A-485, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, representación que se colige del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 28 de julio de 2015; con la finalidad de solicitar el decreto de una medida provisional, en atención a lo cual se ordena la apertura de una pieza por separado.
El pedimento en cuestión es formulado por la parte, en el marco del proceso que por cobro de bolívares sigue a través del procedimiento por intimación, en contra de la sociedad mercantil Hidroferreteria del Sur, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el número 23, tomo 19-A, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Antes de pronunciarse sobre lo requerido, debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte demandante el decreto de la medida preventiva (rectius: provisional) de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta la cobertura del doble de la suma demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, a propósito del principio iura novit curia, entiende el Tribunal que, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la parte demandante solicitó el decreto de una de las medidas “provisionales” acopiadas en el artículo 646 eiusdem, y no de la medida “cautelar” de embargo recogida en el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, motivo por el cual es inoficiosa la alegación y demostración del cumplimiento de los requisitos de procedencia fijados en el artículo 585 ibídem.
Tejido al hilo, es menester puntualizar cómo en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, se articulan una serie de medidas que, si bien son de naturaleza “provisional”, no pueden calificarse de “preventivas” o “cautelares”, por cuanto no precaven la actualización de algún peligro temido, ni garantizan la ejecución de un futuro fallo en atención al riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial. Por el contrario, constituyen lo que la mejor doctrina denomina “medidas de ejecución anticipada”, que responden a la cualidad del título que sirve de soporte para el inicio del procedimiento principal, debidamente calificado por el legislador, y a la naturaleza monitoria del procedimiento. En ese sentido, dispone el artículo 646 ibídem, cuanto sigue:
«Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas». (La negrita es agregada).
Entiende el Tribunal que, en relación al procedimiento por intimación, el legislador consideró innecesario bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la referida disposición, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem para las cautelas, por estimar que los instrumentos en comentarios, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, lo que reclama en consecuencia un proveimiento expedito, y permite la virtualidad de una ejecución anticipada del mérito.
Con miras al caso de marras, observa el oficio judicial que la parte demandante edificó su pretensión de condena sobre la base de facturas aceptadas por la parte demandada; todo lo cual fuerza al Tribunal, por el mero requerimiento que hizo la parte, al haber consignado junto a la demandada contentiva de su pretensión, uno de los instrumentos descritos en el artículo 646 eiusdem, acordar el decreto de la medida diligenciada.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Hidroferreteria del Sur, C.A., hasta cubrir la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 26.277,46), suma que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal en el decreto de intimación de fecha 10 de agosto de 2015. Bajo el supuesto de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargarse será el correspondiente a la cantidad de trece mil ciento treinta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.138,73), la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 10:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 185.-

El Secretario

MCCD/fjbb