REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0033-15
El proceso inició con ocasión de las pretensiones de desalojo, cobro de pensiones de arrendamiento insolutas y resarcimiento de daños y perjuicios, incoadas por la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo, C.A. (REPEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1981, anotada bajo el número 8, tomo 33-A, representada por su presidente estatutario, ciudadano Alberto Antonio Rojano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.873.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, najo el patrocinio judicial de la profesional del Derecho, ciudadana Yanina Perozo Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 46.372, según se desprende del poder otorgado apud acta en fecha 19 de marzo de 2015; en contra de la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.567.819, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por la profesional del Derecho, ciudadana Elizabeth Andrade Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 98.020, como se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de abril de 2015, anotado bajo el número 17 del tomo 40.
De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (en adelante la “Ley de Arrendamientos de Vivienda”), se prescinde de la narrativa y de la transcripción de las actas procesales y se continúa, en consecuencia, con la exposición clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2015.
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DEL INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Antes de descender al estudio de fondo del conflicto intersubjetivo de voluntades, es necesario que el Tribunal proceda a esclarecer, como obiter dictum, el tema del interés procesal de la parte actora.
En efecto, no escapa a la inteligencia del oficio judicial que en el lugar de la parte demandante se sitúa una persona jurídica con forma de Derecho Mercantil, específicamente, una compañía anónima.
Desde luego, constitucionalmente, el ejercicio del derecho de acción se reconoce a los entes morales. De hecho, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, inter alia, en el asunto Ender Alexander González y otros, en un ejercicio de interpretación evolutiva, conforme al principio de progresividad, ha sostenido que «el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos» (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 161, del 6 de febrero de 2007).
Sin embargo, es claro que determinadas pretensiones procesales no pueden ser ejercidas por personas jurídicas, por encontrarse ontológicamente enlazadas a la condición natural de la persona humana, de la que se derivan sus necesidades básicas impostergables, siendo ejemplo de ello la prestación derivada de la obligación de alimentos. En ese sentido, compartimos lo planteado por Aponte, cuando afirma:
«[…] según la doctrina constitucional venezolana, las personas jurídicas pueden ser titulares de estos derechos, por supuesto en la medida en que dicho reconocimiento se pueda hacer extensible a este tipo de personas, por ejemplo el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad de empresa, el derecho al honor, entre otros; y tienen la legitimación de hacerlos respetar a través de los órganos nacionales del sistema de protección» (énfasis agregado por el Tribunal). (Aponte, Emercio, Importancia e Influencia del Régimen Constitucional Venezolano de los Derechos Humanos, Maracaibo: Universidad del Zulia, 2012, p. 69).
Como es sabido, por regla general, la cualidad para ejercer la pretensión de desalojo se reconoce al arrendador, con independencia de la titularidad del derecho de propiedad del objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, en materia de arrendamientos de vivienda, la Ley de Arrendamientos de Vivienda reconoce excepcionalmente al propietario, en el cardinal 2 de su artículo 91, la posibilidad de ejercer la pretensión de desalojo con base en la «necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado».
Por argumento de reducción al absurdo, la primera interpretación lógica del enunciado de la norma conlleva a entender que la cualidad de propietario debe recaer en una persona natural, habida cuenta que las personas jurídicas son una ficción creada por el Derecho, carentes, por tanto, de necesidades básicas y, obviamente, de parientes consanguíneos.
Bajo esa línea de pensamiento, claramente, no podría reconocerse interés procesal a la parte demandante en el caso de especie. Empero, antes de emitir un pronunciamiento definitivo, es menester realizar ciertas acotaciones:
La pretensión de desalojo fue incoada por el sujeto con cualidad (legitimatio ad causam) para ejercerla, toda vez que fue propuesta de acuerdo con el cardinal 2 del artículo 91 eiusdem, por la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo, C.A. (REPEINCA), quien alegó ser propietaria del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, cualidad e interés procesal no son instituciones equivalentes, por el contrario, se encuentran perfectamente diferenciadas. El interés es un presupuesto procesal de la acción, de acuerdo con el cual, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, «[p]ara proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica».
Desde luego, el interés procesal se encuentra en una relación dialéctica con el derecho subjetivo sustancial o el interés jurídico material en sentido estricto (cfr., inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso Carlos Vecchio y otros, sentencia número 416, del 28 de abril de 2009). Entonces, se debe entender que surge de la necesidad de la persona natural o jurídica de que, por conducto de la Administración de Justicia, el Estado tutele sus derechos subjetivos e intereses jurídicos concretos, con la finalidad, en definitiva, de evitar un peligro injusto, personal o colectivo, o solicitar el resarcimiento proporcional de un daño ocasionado (cfr., inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada, sentencia número 686, del 2 de abril de 2002).
En ese sentido, cierto es que si una persona jurídica no tiene necesidad de habitar una vivienda, en colofón, tampoco tiene interés (necesidad) para acudir a la jurisdicción con miras de solicitar tutela en ese respecto, por cuanto, la pretensión de desalojo prevista en el cardinal 2 del artículo 91 ibídem no ampara el derecho de propiedad, sino, en suma, el derecho del propietario a hacer uso de su vivienda, como necesidad humana básica.
Sin embargo, en el marco de un Estado constitucional que coloca el acento en el interés social, la hermenéutica de las instituciones jurídicas en general, y de las procesales en particular, debe hacerse desde la Constitución, en atención a una técnica de interpretación evolutiva que tenga como axiomas orientadores al principio de progresividad y a la cláusula pro personae.
Tejido al hilo, debe comprenderse que las personas jurídicas no son más que una expresión del ejercicio del derecho de asociación (cfr. Aponte, Emercio, ob. cit.), razón por la cual subyacen debajo de ellas, en la mayoría de los casos, como el de autos, personas reales, de carne y hueso, con aspiraciones, proyectos y, lógicamente, necesidades impostergables que deben ser satisfechas.
Por todo ello, entiende el Tribunal que la interpretación que desconoce en el caso concreto el interés procesal a la parte demandante, es evidentemente contraria a la Constitución. De suerte que, en supuestos, como el caso que nos ocupa, es menester apreciar la virtualidad con la cual el interés procesal de uno de los individuos que integra un ente moral puede válidamente proyectarse sobre la cualidad de la persona jurídica, con miras del ejercicio del derecho de acción, para la tutela de un derecho fundamental.
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante alegó ser propietaria de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el número 67-120, ubicada en el barrio Panamericano, avenida 86, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, y al efecto presentó copia simple del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 20 de mayo de 2004, anotado bajo el número 25, protocolo 1° del tomo 12, la cual, al no ser impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó haber celebrado en fecha 28 de agosto de 2010, un contrato verbal de arrendamiento y opción a compra con la ciudadana demandada, respecto del bien inmueble anteriormente señalado.
De igual forma, adujo que el lapso de la opción a compra fue prorrogado a solicitud de la demandada, con miras de la solicitud de un préstamo hipotecario para pagar el precio acordado; pero que «[e]n vista de todas las promesas sin cumplir ninguna de ellas, y considerando que desde el 28 de Agosto de 2010 y ya era Enero de 2013; y por razones personales de la necesidad de habitar el inmueble, le manifesté a la Arrendataria que no vendería la casa y que ya [que] no había cumplido con el pago me entregara el inmueble» (sic).
Agregó que la ciudadana demandada ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento desde el mes de abril de 2012, que no ha cumplido con su obligación de pagar los servicios públicos del inmueble y que, en suma, «se ha dado a la tarea de destruir el inmueble rompiendo puertas, paredes, ventanas, etc».
Finalmente, sostuvo que el ciudadano Alberto Antonio Rojano, accionista y presidente de la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo, C.A. (REPEINCA), propietaria del inmueble objeto de litigio, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto en la actualidad se encuentra habitando «la casa de mi suegra por una parte y por la otra mi hija mayor se separó de su esposo y es madre de dos (2) niños y actualmente se encuentra viviendo conmigo, pero el hecho cierto es que ya en la casa que actualmente habito se encuentran viviendo muchas personas y la casa sólo posee tres (3) habitaciones».
Con fundamento en los hechos alegados por la parte demandante, a propósito de la contradicción general realizada por la parte demandada en su contestación a las pretensiones; recayó sobre la actora, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el peso de demostrar la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, su necesidad justificada de ocuparlo, la celebración con la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte de un contrato verbal de arrendamiento respecto del inmueble objeto de litigio, el monto de las pensiones de arrendamiento supuestamente insolutas, el acuerdo entre las partes relativo al establecimiento del pago de los servicios públicos del inmueble como obligación de la ciudadana demandada y, finalmente, el deterioro físico del inmueble imputable a la ciudadana demandada.
Siendo aquél el escenario, estima el Tribunal que del material probatorio conducido al proceso por la parte demandante y admitido en su debida oportunidad, no se pudo comprobar la veracidad, o al menos la verosimilitud, de los hechos narrados en la demanda, salvo el de la titularidad del derecho de propiedad.
En efecto, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Nicdoris Rojano Isea, Nelson Ojeda Rojano, Claudia Ojeda Rojano e Isabel Vílchez Rojano, titulares los tres primeros de las cédulas de identidad alfanuméricos V13.002.823, V 26.092.625 y V 27.180.020; se puede colegir su parentesco con el ciudadano Alberto Antonio Rojano, accionista y presidente de la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo, C.A. (REPEINCA). Sin embargo, de ellas no es dable desprender la necesidad justificada de ocupar el inmueble, pues para ese propósito son evidentemente inconducentes (no aptas).
Las testimoniales de los ciudadanos Adalberto Antonio Morillo Gutiérrez, Zobeida Leticia Del Castillo De Isea y Nidia Margarita Vera de Ampies, son desechadas por el oficio ya que no le merecen confianza. Particularmente, le causa desconfianza al Tribunal que todos los señalados ciudadanos hayan afirmado conocer a la ciudadana Yeldis Isabel Brito y no a su madre, la ciudadana Tomasa Duarte, quien vive con ella en el inmueble litigioso, como pudo comprobar el oficio judicial al momento de evacuar la inspección promovida por la parte actora.
En ese sentido, no entiende el Tribunal cómo el ciudadano Adalberto Antonio Morillo Gutiérrez, quien afirmó que le constaba que la ciudadana Yeldis Isabel Brito habita en el inmueble, no conozca a la ciudadana Tomasa Duarte, quien reside en la misma vivienda. Tampoco comprende el oficio como la ciudadana Nidia Margarita Vera de Ampres, siendo vecina de la ciudadana Yeldis Isabel Brito, no tenga conocimiento de quién es la ciudadana Tomasa Duarte.
De otro lado, no le merece confianza la declaración de la ciudadana Nidia Margarita Vera de Ampres, ya que el sólo hecho de que fuese vecina de la ciudadana demandada, no parece una justificación razonable que explique su presencia al momento de la celebración del contrato. Además, la indicada ciudadana se expresó de forma errática y contradictoria al contestar a la tercera repregunta: «hay si no se nada porque yo no estaba presente allí, s[ó]lo fue en el momento que ellos hablaron del arrendamiento que era con opción a compra». Pero, fundamentalmente, no puede tener confianza esta declaración cuando la ciudadana Nidia Margarita Vera de Ampres contestó a la quinta pregunta que no conocía a la ciudadana Tomasa Duarte; mientras que a la quinta repregunta contestó que las ciudadanas Yeldis Isabel Brito y Tomasa Duarte vivían en el inmueble objeto de litigio para el momento de la celebración del contrato, afirmación que no sólo se contradice con su propia declaración, sino también con la deposición de la ciudadana Zobeida Leticia Del Castillo De Isea, quien dijo estar presente en el inmueble para el momento de la celebración del contrato, y no conocer a la ciudadana Tomasa Duarte.
De igual manera, el que los tres testigos se refiriesen a la ciudadana Yeldis Isabel Brito con el tratamiento de “señora”, causa suspicacia al Tribunal, pues, al momento de la evacuación de la inspección judicial, el oficio pudo evidenciar con base en el principio de inmediación que la ciudadana demandada es una persona bastante joven, lo que le hace presumir que en un contexto social cotidiano no recibiría el tratamiento de “señora”.
Finalmente, el que los tres testigos hayan respondido tan escuetamente a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, únicamente con un “si” o un “no”, sin abundar en una declaración más detallada, tampoco le merece verosimilitud al Tribunal. Por todas las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las señaladas testimoniales.
La declaración del ciudadano Alexander Rafael Romero Estrada, promovida por la parte demandada, se desecha de igual manera, por tratarse de un testigo referencial que afirmó una serie de hechos en atención a los comentarios que le llegó a realizar la ciudadana Tomasa Duarte.
Sin embargo, la deposición del ciudadano Edecio Segundo Araujo sí le merece al Tribunal confianza, en el entendido que demuestra un hecho que, en general, no fue controvertido, cual es la realización de trabajos de construcción en el inmueble que es objeto de litigio, por las personas que actualmente lo habitan.
En relación a las nueve planillas de depósitos bancarios, realizados en la cuenta de ahorros del ciudadano Albi Rojano Isea, perteneciente al Banco Exterior, presentadas por la parte demandante en copias fotostáticas (simples); no puede el Tribunal reconocerle valor probatorio alguno, en tanto constituyen instrumentos privados que no fueron presentados en original. Técnicamente, la doctrina de casación ha calificado a la planilla de depósito bancaria de “documento-tarja”, al asimilarlos al medio de prueba nominado (legal) previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Ahora bien, como especie del género de la prueba documental por escrito, ha entendido la jurisprudencia que los documentos-tarja constituyen instrumentos privados (cfr., inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, caso Manuel Alberto Graterón, sentencia número 877, del 20 de octubre de 2005; y Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, caso Rafael Martínez León, expediente número 2008-000449, del 4 de abril de 2008), en atención a lo cual, necesariamente, deben presentarse en original para el establecimiento válido de algún hecho concreto, de conformidad con el argumento a contrario sensu del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los estados de endeudamiento o facturas de servicios públicos del inmueble litigioso, emanadas de Hidrológica del Lago de Maracaibo, Corporación Eléctrica Nacional, el Instituto Municipal de Aseo Urbano, el Sistema Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria y demás órganos municipales de prestación de servicios; debe el Tribunal desecharlas por inconducentes, ya que no son aptas para demostrar el incumplimiento del alegado contrato de arrendamiento, por una razón lógica, cual es que el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento fue controvertido por la parte demandada y, del material probatorio de autos, no se desprende su existencia. Asimismo, es menester señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, es obligación del arrendador preservar el buen estado de los servicios públicos del inmueble arrendado, de manera que, frente a este deber general que recae inequívocamente sobre el arrendador, se refuerza la carga de la parte demandante, no cumplida por demás, no sólo de demostrar la celebración del contrato, sino también la de comprobar el hecho de que las partes (habida cuenta de la bilateralidad del contrato) hayan acordado verbalmente que la obligación de pago de los servicios públicos del inmueble correspondería a la arrendataria.
Aunado a ello, y al margen de la inconducencia delatada, es menester precisar que varias de las facturas y estados de endeudamiento fueron presentados en copias fotostáticas simples, situación que, de suya, impide que puedan trasladar válidamente hechos al proceso, como quiera que la jurisprudencia también ha calificado a las notas de consumo de los servicios públicos (verbigracia, el de energía eléctrica) como documentos-tarja, siendo, por tanto, de un eminente carácter privado (cfr., inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, caso Manuel Alberto Graterón, sentencia número 877, del 20 de octubre de 2005; y Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, caso Rafael Martínez León, expediente número 2008-000449, del 4 de abril de 2008).
Por último, en cuanto a la alegación de deterioro del inmueble, lo cierto es que con miras a la procedencia de su pretensión de resarcimiento por daños, la parte actora debió, en principio, al margen de comprobar la celebración del arrendamiento, demostrar cuál era el estado físico de la vivienda anterior a la oportunidad en que la ciudadana demandada y su grupo familiar tomaron posesión del inmueble. Si bien de la copia simple del documento protocolizado de propiedad y de la deposición del ciudadano Edecio Segundo Araujo, puede presumir el Tribunal que las personas que en la actualidad habitan en el inmueble acometieron trabajos de construcción sobre el mismo, por ejemplo, la colocación de cerámica en parte del piso de la vivienda; ello, de por sí, no comporta que hayan ocasionado un daño patrimonial a la casa. De hecho, de la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por este Tribunal, debe el oficio comentar que, si bien el inmueble presenta en varias partes un estado regular de conservación, en términos generales, no observó el Tribunal un daño físico relevante. Indistintamente, no puede el oficio, del material probatorio de autos, determinar si el deterioro que pudo evidenciar con ocasión de su traslado y constitución en la vivienda, es imputable a la ciudadana demandada o, por el contrario, si ya lo presentaba el inmueble para el momento en que empezaron a ocuparlo las personas que actualmente lo habitan.
La parte demandada, de su lado, no sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en términos generales las afirmaciones de la parte actora, sino que, en adición, alegó que la parte demandante celebró con la ciudadana Tomasa Duarte, madre de la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte, un contrato verbal de compra venta. Asimismo, agregó que una vez pagado el coste primigenio, la parte actora incrementó el precio de venta original, en razón de lo cual se comprometió a hacer pagos consecutivos con miras de terminar de sufragar la nueva valía establecida.
En ese orden de ideas, la parte demandada presentó con su contestación un recibo en original por veinte mil bolívares, en cuya firma manuscrita se lee «Nicdas de Rojano», lo que hace presumir al Tribunal, de la lectura del acta constitutiva y demás actas de asamblea de la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo, C.A. (REPEINCA), que debe corresponder a la ciudadana Nicdoris Coromoto Isea de Rojano, quien aparece como accionista de la señalada compañía anónima.
Asimismo, presentó doce planillas de depósito bancario en original y nueve en copias fotostáticas (simples), efectuados de igual manera en la cuenta de ahorros del Banco Exterior perteneciente al ciudadano Albi Rojano Isea, quien también aparece de autos como accionista de la sociedad mercantil demandante.
Dejando de lado que, como ya fue expresado con precedencia, las nueve planillas de depósitos presentadas en copias simples no tienen algún valor probatorio; lo cierto es que en relación con el resto de instrumentos, esto es, el recibo presuntamente firmado por la ciudadana Nicdoris Coromoto Isea de Rojano y las doce planillas de depósitos bancarios originales, la apoderada judicial de la parte demandante ejercicio impugnación tempestivamente, al quinto día de su consignación, razón por la cual la parte demandada debió ratificar su valor probatorio.
En cuanto al recibo, e indistintamente de la impugnación efectuada, la parte demandada debió promover la prueba de testigos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la ciudadana Nicdoris Coromoto Isea de Rojano no es parte formal del proceso. Mientras que, respecto de las planillas de depósito, y a propósito de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, según el cual «[l]as tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal» (énfasis agregado); considera el Tribunal que la ratificación de su validez probatoria exigía, luego de ser impugnadas, la promoción de una prueba de informes con miras de que el Banco Exterior cotejara la información del documento-tarja con el ejemplar que se encontraba en su poder.
En adición a los medios de prueba comentados, la parte demandada presentó en copia simple un conjunto de informes médicos relativos al estado de salud de la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte, los cuales, no sólo son impertinentes, pues no guardan relación lógica con el thema decidendum, sino que constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que debieron presentarse en original y ratificarse con la prueba testimonial. Por todo ello, deben necesariamente ser desechados.
Finalmente, acompañó a su contestación copia certificada de parte del expediente número 185-2012, relativo a la denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, por el ciudadano Alberto Antonio Rojano, en contra de la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte, del cual se desprende cómo la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte confiesa (confesión extra litem) que había llegado a un acuerdo verbal con el ciudadano Alberto Antonio Rojano, pero sólo en relación a que «mientras el local [es]tuviese desocupado podían estar los portones, tubos de las cloacas allí porque no estaban en uso pero cunado [rectius: cuando] ocuparan el local debían tapar todos los portones, ventanas y tubos y quitar las conexiones de aguas servidas y de aires acondicionados». Desde luego, la señalada declaración no permite llegar a alguna convicción o certeza en torno al conflicto de intereses que nos ocupa.
En definitiva, entiende el Tribunal que ninguna de las partes condujo al proceso medios aptos para demostrar la veracidad de sus respectivas alegaciones, de suerte que, si bien quedó demostrado que la parte demandante es propietaria del inmueble objeto de litigio, cuestión que hace presumir al oficio judicial que celebró con la parte demandada algún tipo de contrato, como quiera que no es un hecho controvertido y de la propia inspección judicial se desprende que la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte y su grupo familiar viven en el inmueble litigioso; lo cierto es que ninguno de los legítimos contradictores logró comprobar la naturaleza de la relación jurídica sustancial que los une.
En efecto, el Tribunal carece de elementos probatorios para llegar a la convicción, o al menos presumir razonadamente, la veracidad de las alegaciones de alguna de las partes pues, ni la demandante logró demostrar la celebración del contrato verbal de arrendamiento con opción a compra, ni la demandada pudo comprobar el perfeccionamiento del contrato de venta a plazo. En consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[l]os jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma»; debe el Tribunal forzosamente declarar la improcedencia de toda las pretensiones procesales incoadas. Así se decide.
II
DE LA DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la pretensión de desalojo incoada por la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo, C.A. (REPEINCA), contra la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte.
Segundo: Sin Lugar la pretensión de cobro de cánones insolutos incoada por la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo, C.A. (REPEINCA), contra la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte.
Tercero: Sin Lugar la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo C.A. (REPEINCA), contra la ciudadana Yeldis Isabel Brito Duarte. Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente instancia».
Se condena en costas a la parte actora, por vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 183.-

El Secretario
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