REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0045-15
El proceso inició con ocasión de la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano Ronny Michel Bilbao Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.682.677, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el ciudadano Mervin Sirit, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 195.986; en contra del ciudadano Pedro Díaz Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.889.063.
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OBITER DICTUM
Observó el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, redactada confusamente por cierto, que la parte calificó de desalojo a su pretensión procesal, cuando lo cierto es que la misma fue edificada sobre la falta de cumplimiento de un contrato de comodato, de suerte que, con base en los principios pro actione y iura novit curia, en obsequio al Estado de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que fue demostrado el agotamiento del procedimiento administrativo exigido en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, estimando en definitiva que la pretensión no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, calificándola en ese sentido de cumplimiento de contrato y no, como erradamente puntualizó la parte actora, de desalojo.
Desde luego, ello con base en la permisión que el ordenamiento jurídico le defiere al Juez para aplicar de manera oficiosa el Derecho, con independencia de la apreciación de las partes. No estamos, pues, ante una mutación de la pretensión, ya que la petición de la actora se fundó inequívocamente en el incumplimiento de un contrato de comodato, cuyo objeto mediato está dirigido ciertamente a la desocupación material del bien inmueble, que no al desalojo como pretensión referida a las relaciones de arrendamiento. Es evidente, entonces, que al estar en presencia de un mero problema de nomen iuris, fue deber del Tribunal actuar en atención a los principios de tutela judicial efectiva y superación de las formalidades no sustanciales del proceso.
I
DE LA NARRATIVA
Alegó el actor en el memorial que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 03-02, ubicado en la urbanización San Felipe, II etapa, bloque 48, edificio 01, en la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, alinderado en el norte con pared del apartamento número 03-01, en el sur, con la fachada sur del edificio, en el este, con la fachada este del edificio, y en el oeste, con la fachada oeste del edificio y con un pasillo; el cual adquirió según documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1637, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.2087, correspondiente al libro de folio real de 2013.
De igual forma, sostuvo que celebró un contrato privado de comodato, intuitu personae, con el ciudadano demandado, con la finalidad de que ocupase el inmueble en atención a las disposiciones previstas en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
Finalmente, adujo que por estar próxima la fecha en que contraerá matrimonio civil, le requirió al demandado la entrega material del inmueble objeto del contrato de comodato, quien en definitiva se negó a cumplir con su obligación.
Pidió el desalojo (rectius: el cumplimiento del contrato y la consecuente entrega material) del inmueble en litigio.
Junto a la demanda, el actor acompañó copia simple del documento de compra protocolizado, previamente señalado, y copia certificada del legajo abierto con ocasión del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del Zulia, donde consta documentado, inter alia, el instrumento privado del contrato de comodato y el acto administrativo que habilitó la vía judicial.
Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 2015, se ordenó la citación personal del demandado, que constó en el expediente de la causa en fecha 30 de junio de 2015. No se sirvió el demandado en contestar la pretensión o en promover prueba alguna.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entiende el Tribunal de la relación de las actas que, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 868 eiusdem, existe en contra del demandado una presunción ex lege de admisión de los hechos narrados en el libelo, esto es, pues, una presunción de confesión, con base en la cual se deberá decidir el caso planteado.
De acuerdo con Rengel-Romberg, «[l]a falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos». (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. III, Caracas: Altolitho, 13ra. Ed., 2007, p. 131). En este sentido, «[e]lla admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”» (ídem).
Continúa Rengel-Romberg, de acuerdo con Alsina, puntualizando que
«[…] la falta de contestación crea una presunción que cabe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del demandado.
O como dice Palacio, concordando con Reimundin: “la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el juez realice en cada caso sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso”» (ibídem, p. 133).
Entonces, de suya, tenemos que la confesión ficta no es más que una presunción que admite prueba en contrario, sobre la cual se asume, en principio, que la parte demandada al no contestar, o hacerlo extemporáneamente, reconoce como ciertos los hechos que han sido narrados por la parte actora en su memorial. Empero, dicha presunción no implica, en definitiva, que el demandado acepte las consecuencias jurídicas que el actor arguye como derivadas de los hechos esbozados en la demanda, y más aún, que ella de forma alguna pudiese forzar indefectiblemente el fallo de mérito a favor del actor.
Por otra parte, tampoco impide que la parte demandada pudiese conducir, en el estadio procesal oportuno, medios probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión; no siendo permisible, sin embargo, alegar nuevos hechos, contestar la demanda con posterioridad al lapso legal de emplazamiento, reconvenir, citar terceros a la causa (véase artículo 364 del Código de Procedimiento Civil) u oponer cualquier otro medio de defensa que sólo pudiese ser esgrimido durante el lapso de emplazamiento para la contestación o mediante la contestación al fondo de la demanda.
En el diálogo de los artículos 347 y 362 eiusdem, encontramos el fundamento normativo de la confesión ficta. Concretamente, rezan las señaladas disposiciones cuanto sigue:
«Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
[…].
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Énfasis de este Tribunal).
De acuerdo con las normas transcritas ut supra, para que pueda ser decidido un conflicto intersubjetivo sobre la base de la presunción de confesión de los hechos, se hace indispensable la constatación de dos requisitos, cuales son que no sea contraria a Derecho la petición del demandante y que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación al primero de los requisitos, Rengel-Romberg plantea que
«[d]eterminar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Entendemos que el legislador, al establecer como requisito “que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, lo hizo en el sentido de exigir que la pretensión deducida no esté prohibida por la Ley, o escrito de otra forma, que se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico. No obstante, con base en criterios de racionalidad constitucional, aún siendo procedente la confesión de la parte demandada, puede ser desestimada la pretensión del actor por estar infundada en Derecho, de suerte que, en suma, el Juez de mérito deberá siempre analizar la pretensión procesal, con miras de examinar su procedencia.
De otro lado, el segundo requisito reconoce la permisividad del confeso «de probar algo que le favorezca[. E]s un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda» (ibídem, p. 139). Ello, por cuanto, de acuerdo con Feo (citado por: ibídem, p. 140), sería monstruoso que la declaratoria de la confesión ficta por el sólo hecho de la no contestación del demandado, o su contestación extemporánea, tenga, en suma, los efectos de una sentencia de rebeldía, sin admitir prueba alguna que favorezca al demandado.
Con miras al caso de especie observa el Tribunal que, si bien el demandado quedó confeso en atención a su contumaz parquedad procesal, ello sólo implica, de lógica, una presunción de no contradicción de los hechos narrados en el memorial; pero, de ninguna manera, puede esto comportar, per se, que la decisión de fondo deba forzosamente pronunciarse a favor de la pretensión deducida, por lo cual pasa de seguidas el oficio a examinar su procedencia en Derecho.
En ese orden de ideas, tiene por cierto el Tribunal de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, que los legítimos contradictores están enlazados por una relación sustancial de comodato, en virtud de la cual el actor, actuando con la cualidad de comodante, exigió al demandado en atención a su carácter de comodatario, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble que fue objeto del contrato.
De esta manera, entiende el oficio judicial que la pretensión procesal no sólo está tutelada por el ordenamiento jurídico, sino que, a propósito de lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil, es procedente en el caso planteado. En efecto, dispone la norma en comentarios cuanto sigue:
«El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa».
Dentro del legajo de copias referidas al procedimiento administrativo de conciliación, riela certificada por el órgano administrativo copia del documento privado de comodato, que no fue impugnado por el ciudadano demandado. Sobre la base de este instrumento es dable al oficio colegir que el lapso de duración del contrato de comodato fue de seis meses, contados a partir del día 27 de septiembre de 2013; motivo por el cual, fenecido como se encontraba el interregno de vigencia del contrato, claramente el comodante tenía el derecho de exigir la entrega material del inmueble.
Finalmente, cree oportuno el Tribunal dejar de manifiesto que, luego de citado el ciudadano demandado, no se procedió a la suspensión del proceso con miras de procurar la garantía de su derecho a la asistencia técnica mediante la notificación de la Defensa Pública y la designación y comparecencia de un defensor designado, en el entendido que el ciudadano demandado nunca declaró estar impedido de proveerse por sus propios medios un abogado. De igual forma, el oficio judicial constató que en el procedimiento administrativo de conciliación, el demandado contó con la asistencia de un profesional del Derecho, de suerte que, ese hecho hace presumir a este Tribunal, de acuerdo con el artículo 1.399 del Código Civil, que el ciudadano demandado disponía de los medios necesarios para proveerse la debida asistencia profesional. En este contexto fue forzoso, luego de verificar su actitud manifiestamente contumaz, decidir en consecuencia con la presunción ex lege de confesión de los hechos, amén de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Confeso al ciudadano Pedro Díaz Villasmil, por no haber contestado la pretensión deducida ni promovido alguna prueba que le favoreciera.
Segundo: Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato y, en consecuencia, se ordena al ciudadano demandado hacer entrega material del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento identificado con el número 03-02, ubicado en la urbanización San Felipe, II etapa, bloque 48, edificio 01, en la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, alinderado en el norte con pared del apartamento número 03-01, en el sur, con la fachada sur del edificio, en el este, con la fachada este del edificio, y en el oeste, con la fachada oeste del edificio y con un pasillo; el cual pertenece en propiedad al ciudadano Ronny Michel Bilbao Urbina, por haberlo adquirido según documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1637, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.2087, correspondiente al libro de folio real de 2013.
Este Tribunal acuerda, bajo el supuesto de quedar definitivamente firme la presente sentencia, suspender la fase ejecutiva del proceso en auto por separado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 1:00PM, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 178.-

El Secretario