REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 116/14.
I
De la Solicitud de Divorcio.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ANTONIO MARQUEZ y ANEXI LISBETH GUERRERO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.220.586, y V- 9.788.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho IRAMA DEL VALLE AÑEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.426.201, inscrita en el IPSA bajo el No 191.133, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 516, agregada en copia certificada a la presente Solicitud. Así mismo, los solicitantes declaran como último domicilio conyugal el Barrio 23 de diciembre, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, manifiestan además que la vida conyugal fue interrumpida, en el mes de diciembre de 1986 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte los solicitantes que de la referida unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia certificad del acta de nacimiento que a los efectos consignan. Y en relación a la comunidad de bienes gananciales, manifiestan no haber adquirido bien alguno que sea necesario repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-3457-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince de diciembre del 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha catorce de enero del 2015, la alguacil temporal expuso haber cumplido con la citación ordenada.- Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO MARQUEZ Y ANEXI LISBETH GUERRERO ANDRADES, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 516, agregada en copia certificada, expedida por la mencionada autoridad civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las NUEVE de la mañana (09:00 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 172-15.
LA SECRETARIA,
|