REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 248-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AÑEZ GOMEZ Y JESSICA CRISTAL RANGEL CHACIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.412.433 y V- 14.416.837, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DOINA PERNIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.713.070, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.603, y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de diciembre del 2004, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 520, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos, avenida 20 entre calles 11 y 12, No. 10-13, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan los solicitantes que por causas sobrevenidas diversas y complejas, la vida en común fue interrumpida el 20 de marzo de 2009, por múltiples diferencias de carácter irreconciliable, y hasta la presente fecha no la han reanudado, tornándose en una manifiesta e irreversible separación de hecho, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que sean sujetos de repartición, siendo inexistente la comunidad de gananciales entre ellos, requiriendo de este Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-6353-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero de julio del 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 04 de agosto del año que discurre, la alguacil temporal expuso haber cumplido con la notificación acordada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Trigésimo (30) con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:


I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AÑEZ GOMEZ Y JESSICA CRISTAL RANGEL CHACIN, ya identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día dieciocho (18) de diciembre del 2004, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 520, expedida por la mencionada autoridad civil. Así se Confirma.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 168-15.
La Secretaria,

Abog. Linda Avila N.