REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de 2015
205° y 156°


Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-7359-2015, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, ahora bien, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.

Este Tribunal, previo a resolver sobre la admisión observa:

Ocurre el ciudadano TONY YOVANNY ROJAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.805.297, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.038, requiriendo Al tribunal “…a objeto de dejar constancia expresa de que la puerta del lado del conductor fue cambiada como consecuencia de un accidente de tránsito.”

Ante tal pedimento, esta Sentenciadora debe acotar lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, que a la letra asienta:

“ El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”,


Asimismo, el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.”


De los artículos antes trascritos, se evidencia que el objeto de la inspección ocular es dejar constancia de las circunstancias o estado en que se encuentran las cosas en el momento de practicar la actuación, determinación que se limita a la descripción de las cosas



según la percepción por los sentidos del actuante, lo que denota que lo pretendido por el solicitante como es dejar constancia que la puerta del conductor del vehículo que identifica, fue cambiada como consecuencia de un accidente de tránsito que señala, no puede ser apreciado, ni establecido por esta Juzgadora tal como fue peticionado, dado que ello contraviene a las normas legales antes indicadas. Así se Aprecia.

En consecuencia, considerando que la presente solicitud extralimita lo dispuesto al objeto de una inspección extra judicial, puesto que el pedimento realizado va referido a establecer hechos que pasaron, y que no puede esta Juzgadora establecer una relación entre causa y efecto con ocasión a los hechos narrados, siendo su labor dejar constancia de las circunstancias y hechos que el Juez que pueda a través de sus sentidos en el momento de practicar el traslado. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de inspección extra judicial presentada. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

A) Se declara inadmisible la referida inspección por disposición expresa de la Ley.
C) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 193.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero