REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-7246-2015, constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.134.004, asistido por la abogada BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.788, solicitando se notifique judicialmente a el arrendatario ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO, o en su defecto a cualquier persona familiar o dependiente que sea mayor de edad, que se encuentre en el inmueble indicado, en relación a los siguientes particulares: 1) Que el contrato de arrendamiento que suscribieron el día 27-10-2006,bajo el No. 67, Tomo 124 ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, vence el día 01-11-2015. 2) Su deseo de reiterarle la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado en actas, y entregárselo libre de personas y bienes para el día dos (02) de noviembre de 2015. 3) Que como consecuencia del vencimiento del contrato de arrendamiento, debe hacer entrega del inmueble arrendado de inmediato, totalmente solvente de las obligaciones legales y contractuales, libre de bienes y personas y en perfecto estado de uso, aseo, mantenimiento y conservación. 4) Que en caso de que el arrendador en la fecha señalada, no significaría la tácita reconducción de la relación arrendaticia, toda vez que la solicitud expresa su intención inquebrantable por razón de necesidad de que se haga la entrega del inmueble de su propiedad.

Analizado los puntos requeridos para practicar la notificación, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 895:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.




Artículo 901:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”


El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza por que no existe conflicto a resolver y, por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto, teniendo como alcance que el órgano jurisdiccional ante una solicitud o requerimiento del interesado, pueda configurar situaciones jurídicas de conformidad con la Ley-

En ese sentido, por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).



En consecuencia, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que los argumentos que fundamentan la solicitud planteada, se evidencia que la misma deriva de los efectos del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Gustavo José Viloria Vera y Jhonny Casilla Romero, en el cual pretende el solicitante se le notifique el arrendatario “reiterarle la desocupación del inmueble…omissis… para el día dos (02) de noviembre de 2.015”; “debe HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO DE INMEDIATO, TOTALMENTE SOLVENTE”, aspectos a los cuales no le está dado a este Juzgadora trascender o extender esas peticiones con la pretendida solicitud, en virtud que tal como se estableció en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes descritos, el alcance de la jurisdicción voluntaria es configurar situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, que no reviertan en asuntos contenciosos, y siendo que los aspectos que pretende notificar pueden ser objeto de una controversia entre las partes contratante, es por lo que, le está impedido a esta Juzgadora dado el contexto y los términos de la solicitud planteada, proceder a la práctica de la misma. Así se Establece.-

En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expuestos, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA, asistido por la abogada BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, antes identificados. Así se resuelve.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No 188.


La Secretaria Temporal,