EXPEDIENTE Nº 2777-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Constante de 15 folios útiles, se recibió del Órgano Distribuidor, solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL CONTENCIOSA, la cual fue recibida el 10 de enero del 2014 y admitida por este juzgado el 15 de enero del mismo año, suscrita por el ciudadano WILLIANS SIMEON MEDELICE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.809, de este domicilio, representado legalmente por los abogados EUDO TROCONIS, GRELYS RINCON y EUDO TROCONIS RINCON venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 19.484, 25.339 y 126.874 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.894, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada legalmente por la abogado NELLY CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.459, de este domicilio, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el cual fue disuelto por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 14 de junio del 2013, alegando que durante su unión conyugal fomentaron una comunidad de gananciales que les pertenecen, y los bienes que alega el mismo deben partirse y liquidarse son; todas las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral generado por la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, derivadas de su relación laboral con la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., que se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), sin que exista pasivo que se conozca. Cuya mitad para cada uno es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Representando según su dicho lo que a cada uno les ha debido de corresponder. Por lo que demanda a la precitada ciudadana por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por los cuales estima la presente litis.
El 31 de marzo del 2014, se presentó la citación personal de la demandada en actas.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 2 de mayo del 2014 de la siguiente forma:
1) Hace oposición a la Partición Conyugal demandada fundamentada en los artículos 768 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Admite como cierto el parentesco que existió entre ella y el demandante.
2) Admite que tal vínculo fue disuelto el 14 de junio del 2013 por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
3) Admite que de esa unión procrearon tres hijos de nombres WILLIAMNS DONATO MEDELICE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.428.998, ROSA BEATRIZ MEDELICE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.860.667 y KEREN ROSSANA MEDELICE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.860.666, su excónyuge se retiró del hogar el 8 de febrero de 1993, cuando tenia dos meses de embarazo es decir, su excónyuge introdujo la demanda de divorcio la primera vez el 7 de diciembre de 1993 expediente Nº 26836, por Divorcio Ordinario donde se plasmó una pensión alimenticia para sus hijos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) pensión esta con la que nunca cumplió.
4) Asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante ya que la misma empezó a trabajar para MAKRO SAN FRANCISCO, el 20 de agosto del 2007, y para la fecha ya no convivía con su cónyuge, también negó que halla tenido esa suma demandada acumulada en dicha empresa ya que el demandante nunca cumplió con su obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, por lo que en este acto la demandada reclama las pensiones incumplidas, sus aumentos, junto con los intereses de mora que hayan ocasionado y que nada ahorrado tiene la demandada ya que ella sola se ha dedicado al sustento de sus tres hijos. Hace mención además de que el demandante tiene un taller de refrigeración en su casa EL REY DEL FRIO SILVA, ubicada en Barrio San Rafael, Haticos por arriba, Nº 19B-33, del cual solicito Inspección.
5) Alega la demandada que no se explica este acoso por parte del demandante si menciona que tiene 21 años sin saber de él. Alegando que nunca vio de sus hijos, y el cual tiene una deuda parea con ella de pensión alimenticia de sus hijos desde el año 1993.
6) Reconvino a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 361 ejusdem, y acciona al demandante por las pensiones alimenticias adeudadas desde el año 1993, de vestuario, alimentación, asistencia medica educación y entre otros, y en el sentido que cumpla con su obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales ya protesta y sobre los cuales pide indexación.
7) También alega que el demandante reconvenido percibe un monto diario por sus servicios prestados en su taller de refrigeración “El Rey del Frió Silva”, y debe ser obligado a pagar el 50% de lo que ha generado que le corresponde como cónyuge en la disolución matrimonial, representado en usufructos, maquinarias, los cuales solicito sean liquidados también en el presente juicio por cuanto ese inmueble perteneció a la comunidad conyugal y es propiedad de mi excónyuge, los cuales estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
8) Negó rechazó y contradijo el que pueda entregarle por corresponderle a su excónyuge lo que ella pueda ahorrar por concepto de prestaciones sociales, cuando su excónyuge le adeuda un monto exagerado por pensión alimenticia que no cumplió desde el año 1993, para ella y sus hijos, y que el se comprometió y que no cumplió en ese escrito que no se sentenció porque no se llevó a cabo el divorcio, y sabe y le consta que no le pertenecen porque ya él se había retirado del hogar, desde hace mas de 21 años, siendo el 2013que se disolvió el vinculo matrimonial excluyéndose la hija menor nacida en el año 1993 donde se estableció.
Admitida la reconvención el 13 de mayo del 2014. El 20 de mayo del 2014 la parte reconvenida da contestación a la misma alegando que niega rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte reconvincente. Negando expresamente que le adeude nada por concepto de pensiones alimenticias ya que sus hijos hoy en día son todos mayores de edad, y que en el caso de que las adeudara, la acción se encuentra prescrita y tampoco puede ventilarse en este juzgado por no ser el mismo competente en esa materia. Así como también alega que la reconvincente empezó a trabajar en la Empresa Comercializadora Makro C.A. en el año 2002 y no en el 2007 como la misma menciona, por lo que pide se oficie a la misma a fines de verificar el monto de las prestaciones sociales, fideicomiso y bonificaciones de la reconvincente.
En fecha 9 de junio del 2014 la parte reconvincente expresó su negativa y oposición a los alegatos de la parte reconvenida por ser falsos y nefastos.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
En tal sentido, en el caso de marras, se está demandando la partición de los bienes de la comunidad de gananciales habida entre las partes.
Sobre este respecto, es preciso señalar, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones tanto las de influencia románica como las de influencia sajona, prevé la tutela jurídica efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del Poder Judicial y obtener de éste, oportunas respuestas, bien sea en sentido favorable o no.
Por otra parte, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En ese sentido procede el Tribunal, al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Las testimoniales juradas de los ciudadanos JONATHAN FERRER, FRANCISCO BRAVO, TULIO BALZA, LUIS ALFONSO OSORIO, ROBERT CRESPO, EARLING SAAVEDRA, JOSÉ BREBORIO NAVA MATHEUS y BETTY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.932.862, 17.023.792, 11.288.847, 9.747.798, 10.416.381, 12.693.632, 10.451.220 y 19.394.396 respectivamente, los cuales se declararon desierto los mismos.
2) Promovió prueba de informes a la Empresa Makro Comercializadora S.A., acerca de la fecha de ingreso y prestaciones sociales de la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, se trata de documento administrativo privado emanado de una empresa, el cual se le da todo valor probatorio de conformidad con el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Con la demanda consignó Copias certificadas de la sentencia de Divorcio Nº 1545-13, llevado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Consignó en copias certificadas actas de nacimiento de sus hijos WILLIANS DONATO MEDELICE SALAZAR, ROSA BEATRIZ MEDELICE SALAZAR, KEREN ROSSANA MEDELICE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.428.998, 20.860.667 y 20.860.66 respectivamente. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Testimoniales juradas de los ciudadanos ROCIO GREGORIA FARIA, YUSLEIDYS DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ y MARY JOSEFINA CHIRINOS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.606.226, 16.121.094 y 9.722.323. De los cuales solo comparecieron los ciudadanos YUSLEIDYS DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ y ROCIO GREGORIA FARIA, los cuales quedaron contestes en su testimonios, de lo cual se le da todo valor probatorio a dichas testimoniales. Así se declara.-
4) Copias certificadas de la sentencia de Divorcio Nº 1545-13, llevado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Promovió Inspección Judicial al Taller de Refrigeración El Rey Frío Silva. La misma no se pudo constatar por cuanto el inmueble se encontraba cerrado.-. Así se aclara.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante acciona en contra de la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.894, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada legalmente por la abogado NELLY CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.459, de este domicilio, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el cual fue disuelto por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 14 de junio del 2013, alegando que durante su unión conyugal fomentaron una comunidad de gananciales que les pertenecen, y los bienes que alega el mismo deben partirse y liquidarse son; todas las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral generado por la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, derivadas de su relación laboral con la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., que se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), sin que exista pasivo que se conozca. Cuya mitad para cada uno es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Representando según su dicho lo que a cada uno les ha debido de corresponder. Por lo que demanda a la precitada ciudadana por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por los cuales estima la presente litis.
En segundo lugar la parte demandada respondió de la siguiente forma Hace oposición a la Partición Conyugal demandada fundamentada en los artículos 768 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Admite como cierto el parentesco que existió entre ella y el demandante. Admite que tal vínculo fue disuelto el 14 de junio del 2013 por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Admite que de esa unión procrearon tres hijos de nombres WILLIAMNS DONATO MEDELICE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.428.998, ROSA BEATRIZ MEDELICE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.860.667 y KEREN ROSSANA MEDELICE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.860.666, su excónyuge se retiró del hogar el 8 de febrero de 1993, cuando tenia dos meses de embarazo es decir, su excónyuge introdujo la demanda de divorcio la primera vez el 7 de diciembre de 1993 expediente Nº 26836, por Divorcio Ordinario donde se plasmó una pensión alimenticia para sus hijos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) pensión esta con la que nunca cumplió.
Asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante ya que la misma empezó a trabajar para MAKRO SAN FRANCISCO, el 20 de agosto del 2007, y para la fecha ya no convivía con su cónyuge, también negó que halla tenido esa suma demandada acumulada en dicha empresa ya que el demandante nunca cumplió con su obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, por lo que en este acto la demandada reclama las pensiones incumplidas, sus aumentos, junto con los intereses de mora que hayan ocasionado y que nada ahorrado tiene la demandada ya que ella sola se ha dedicado al sustento de sus tres hijos. Hace mención además de que el demandante tiene un taller de refrigeración en su casa EL REY DEL FRIO SILVA, ubicada en Barrio San Rafael, Haticos por arriba, Nº 19B-33, del cual solicito Inspección.
Alega la demandada que no se explica este acoso por parte del demandante si menciona que tiene 21 años sin saber de él. Alegando que nunca vio de sus hijos, y el cual tiene una deuda parea con ella de pensión alimenticia de sus hijos desde el año 1993. Reconvino a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 361 ejusdem, y acciona al demandante por las pensiones alimenticias adeudadas desde el año 1993, de vestuario, alimentación, asistencia medica educación y entre otros, y en el sentido que cumpla con su obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales ya protesta y sobre los cuales pide indexación.
También alega que el demandante reconvenido percibe un monto diario por sus servicios prestados en su taller de refrigeración “El Rey del Frió Silva”, y debe ser obligado a pagar el 50% de lo que ha generado que le corresponde como cónyuge en la disolución matrimonial, representado en usufructos, maquinarias, los cuales solicito sean liquidados también en el presente juicio por cuanto ese inmueble perteneció a la comunidad conyugal y es propiedad de mi excónyuge, los cuales estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
Negó rechazó y contradijo el que pueda entregarle por corresponderle a su excónyuge lo que ella pueda ahorrar por concepto de prestaciones sociales, cuando su excónyuge le adeuda un monto exagerado por pensión alimenticia que no cumplió desde el año 1993, para ella y sus hijos, y que el se comprometió y que no cumplió en ese escrito que no se sentenció porque no se llevó a cabo el divorcio, y sabe y le consta que no le pertenecen porque ya él se había retirado del hogar, desde hace mas de 21 años, siendo el 2013que se disolvió el vinculo matrimonial excluyéndose la hija menor nacida en el año 1993 donde se estableció.
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede este jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la Partición; como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta:
“El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Con respecto al procedimiento de partición, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, sentencia Nº 442, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”
En el presente caso, observa este Operador de Justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos WILLIANS SIMEON MEDELICE SILVA y PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, plenamente identificados en actas.
En este sentido, establece en el Artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De igual modo, el Artículo 768 ejusdem, señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”
Ahora bien, con respecto al Artículo 148 ut supra citado el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.
En el caso sub-examine se observa la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado sentencia de Divorcio Nº 1545-13, llevado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.
Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:
Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que la actora reclama la partición del siguiente bien mueble: que se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), sin que exista pasivo que se conozca. Cuya mitad para cada uno es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Representando según su dicho lo que a cada uno les ha debido de corresponder. Por lo que demanda a la precitada ciudadana por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por los cuales estima la presente litis. Bajo esta perspectiva, este Jurisdicente, observa que en virtud de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos WILLIANS SIMEON MEDELICE SILVA y PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, plenamente identificados, en fecha 14 de junio del 2013, fecha en la cual se dictó la sentencia que disolvía ese vínculo y estuvieron en comunidad de gananciales los mencionados ciudadanos.
En propósito pedagógico, es menester indicar que la RECONVENCIÓN planteada en el acto de contestación de la demanda, y para su mayor comprensión, este Juzgador considera traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe de la siguiente manera:
(…) el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produce la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En palabras del precitado autor:
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el Artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados (...) 2) Se discute la cuota de los interesados (…) 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos (…) 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…) Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el Artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia (…) al señalar que la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) al establecer las hipótesis que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición (…) y las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Álvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
“(…) Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vetada e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención” (Negritas añadidas).”
Nótese que, ciertamente el Artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil. Así se establece.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que no se formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino a la actora por partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su Artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, de allí, la inadmisibilidad de la susodicha reconvención. Así se establece.
En este sentido, se evidencia de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada anteriormente, la existencia del único bien a partir que pertenece a la comunidad de gananciales, el cual se trata de las prestaciones sociales, fideicomiso u cualquier otro beneficio laboral de la demandada que ha generado en su relación laboral con la empresa Makro Comercializadora S.A., la cual el demandado solicitó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) que serian el 50% de las prestaciones sociales de la demandada, sin embargo, se ha constatado con la prueba de informe solicitada a la empresa Makro Comercializadora S.A., que la demandada para la fecha del 31 de octubre del 2.014, tenia acumulado en prestaciones sociales la cantidad de Setenta y seis mil novecientos doce con noventa y seis céntimos (Bs.76.912,96) la cual seria la cantidad a partir en el presente juicio. Así se declara.-
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, y por cuanto se observa la existencia de una comunidad de gananciales que existió y que puede ser objeto de partición, en consecuencia, se ordena la partición del bien que en común tienen los ciudadanos WILLIANS SIMEON MEDELICE SILVA y PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, antes identificados, tal como ha sido acreditado en actas por la parte demandante, sin que la parte demandada haya rebatido lo contrario. En tal sentido, este Tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por el ciudadano WILLIANS SIMEON MEDELICE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.809, de este domicilio, representado legalmente por los abogados EUDO TROCONIS, GRELYS RINCON y EUDO TROCONIS RINCON venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 19.484, 25.339 y 126.874 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.894, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada legalmente por la abogado NELLY CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.459, de este domicilio, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL CONTENCIOSA, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el DÉCIMO (10°) día de despacho, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del PARTIDOR para la correspondiente división del bien, fomentados durante la Comunidad de gananciales, como son las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral, generadas por la demandada ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, derivadas de su relación laboral con la empresa Makro Comercializadora S.A. en la oportunidad del respectivo avaluó que se efectuará al efecto.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 29 días del mes de septiembre del 2015. Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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