REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 3213-2015
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Consta en las actas que:
La ciudadana NATALIA PINTASSILGO DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.099.738, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio, MADDI SOELY MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 180.635, de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 5708, del año 1977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma expedida por el aludido Organismo, fotocopia de cédula de identidad de la solicitante y de su progenitora, alegando que en la partida de nacimiento llevada por la mencionada prefectura, colocaron erróneamente el día de su nacimiento 20 de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) cuando lo correcto es 07 de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 17 de Abril del 2015, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. La cual consta en actas en fecha 07 de mayo del 2015, donde se cumplió con la citación del TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con base a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este tribunal observa de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente solicitud se hace necesario instar a las solicitante a consignar datos filiatorios, En fecha 05 de Agosto del 2015 la parte solicitante cumplió con lo requerido en este juzgado respectivamente.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Aunado a ello el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil que señala:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”


En consecuencia de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que la fecha cierta de nacimiento de la ciudadana antes mencionada es 07 de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana NATALIA PINTASSILGO DURAN, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana NATALIA PINTASSILGO DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.099.738, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 5708, Libro N- 1-15 del año 1977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma expedida por el aludido Organismo, alegando que en la partida de nacimiento llevada por la mencionada prefectura, colocaron erradamente el día de su nacimiento 20 de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) cuando lo correcto es 07 de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 25 días del mes de septiembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3213-2015, siendo las 11:30am.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA