REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2788-2014
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 11 de Abril del 2014 y admitida por este Tribunal el 21 de abril de 2014 el ciudadano SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V-inscrito en el inpreabogado Nº 76.733, abogado en ejercicio, en su propio nombre y representación, interpuso acción ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A., en la persona de su Accionista ciudadano FUNG NG MOU PUI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, representado legalmente por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en su carácter de Defensor Ad-Litem. Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de abril de 2014 se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda incoada, y al tiempo se ordenó intimar al demandado Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A., en la persona de su Accionista ciudadano FUNG NG MOU PUI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, para que compareciese por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara al accionante la cantidad dineraria estimada en la demanda, por concepto de Honorarios Profesionales.
Luego de practicada la intimación del demandado, no fue posible su intimación personal, según exposición del Alguacil Temporal del Tribunal de fecha 14 de Julio de 2.104; siendo necesario la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; designando Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, quien fue juramentada e intimada en fecha 15 de Abril de 2.015, y en fecha 24 de Abril de 2015, formuló oposición al decreto intimatorio y se acogió al derecho de retasa.
Mediante sentencia dictada el 05 de Mayo de 2.015, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó y publicó Sentencia en virtud de la cual, declaró Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado intimante SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, en contra del intimado Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A., en la persona de su Accionista ciudadano FUNG NG MOU PUI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, representado legalmente por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en su carácter de Defensor Ad-Litem, y de igual manera fijó el quinto día siguiente al momento que tal decisión quedara definitivamente firme, para que las partes nombraran los miembros del Tribunal Retasador.
En fecha 19 de mayo de 2015, habiendo quedado firme la sentencia que declaró procedente el derecho del abogado actor a cobrar los Honorarios Profesionales intimados, el Tribunal llevo a cabo el nombramiento de los Retasadores; los cuales fueron designados, en la respectiva Acta, designándose Retasadores a los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ y ANAYS PADILLA, titulares de la cédula de la cédula de identidad Nros. V-7.824.728 y V- 15.281.324, respectivamente.
En fechas 22 de mayo de 2015 y 04 de junio de 2015, se procedió a la juramentación de los designados Jueces Retasadores. Y en fecha 12 de junio de 2015, se fijaron los honorarios de los señalados Jueces en la cantidad de Bs. 1.530,00 para cada uno; y posterior a ello la parte intimada realizó la consignación de los mismos.
Así, en fecha 07 de Agosto de 2.015, se constituyó el Tribunal con Retasadores, y acto seguido de la constitución del Tribunal colegiado, se procedió a la escogencia del Ponente, el cual se seleccionó por sorteo, correspondiendo la ponencia a la abogada LOLIMAR URDANETA.
Habiéndose celebrado en tiempo hábil la reunión de los conformantes del Tribunal con Retasadores, a los efectos del análisis del Proyecto de Sentencia de Retasa, reunión en la que se llegó a un consenso respecto a la propuesta o proyecto efectuada por el Juez Retasador abog. LOLIMAR URDANETA, se pasó a la publicación del respectivo fallo.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia, tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa las argumentaciones de las partes:
La estimación efectuada por el abogado SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, alcanza la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 34.000,00), equivalente a 267,7 Unidades Tributarias. Para arribar a dicho monto, el señalado abogado en su demanda hace un detalle discriminado de las actuaciones profesionales cumplidas en el juicio arriba indicado, fijando el valor que le asignan a cada una de ellas, señalando además una serie de parámetros y apreciaciones que le sirven para justificar tal estimación, lo cual hace en los términos siguientes:
“Estimo entonces el valor de las actuaciones que materialicé en el descrito juicio, contenidas en el señalado expediente judicial, de la manera que sigue …
1).- Cálculos, redacción e introducción de la demanda, de fecha 4 de Octubre de 2.013, que riela en el folio 01 hasta el folio 04, del expediente N° VP01-S-2013-000454: VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).
2).- Redacción y asistencia de otorgamiento de poder apud acta, de fecha 04 de Octubre de 2.013, que cursa en los folios 5 y 6: CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00).
3).-Asistencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, redacción y consignación de escrito de pruebas, de fecha 05 de Noviembre de 2.013, que riela en los folios 20 al 26: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).
4).- Diligencia contentiva de solicitud que se nómbrela experta para realizar la Experticia Complementaria del Fallo que cursa en el folio 27: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
5).-Diligencia contentiva de solicitud de que ponga en estado de ejecución voluntaria de la sentencia, de fecha 27 de Enero de 2.014, que cursa folio 40: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
6).- Diligencia de fecha 04 de febrero de 2.014, en donde se solicita la ejecución forzosa de la sentencia, que cursa en el folio 44: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
7).- Diligencia contentiva de solicitud para que se fije oportunidad, para la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.014, que cursa en el folio 47: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
8).- Traslado para la medida de Embargo Ejecutivo, que cursa en el folio 49 y 50: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
9).- Diligencia de fecha 13 de febrero de 2.014, que cursa en el folio 54: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
10).- Diligencia de fecha 17 de Febrero de 2014, que cursa en el folio 57: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00)
La anterior estimación, suma la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.000,00) ...”.
Por su parte la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A., en la persona de su Accionista ciudadano FUNG NG MOU PUI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, representado legalmente por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en su carácter de Defensor Ad-Litem, en su escrito de oposición objetó al referido monto por considerar que el mismo es exagerado, y a tal efecto sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de mi defendido, es por lo que, me veo forzosamente obligada a OPONORME a la demanda conforme a lo existente en actas, y por lo tanto ME ACOJO AL DERECHO A RETASA en defensa de los derechos e intereses de mis defendidos, en los siguiente términos: Me opongo al decreto de intimación decretado por este tribunal en fecha 30 de enero de 2014 por considerar exageradas las cantidades establecidas y demandadas por el demandante y es por lo que ME ACOJO AL DERECHO A RETASA.”
Acordada pues la retasa en la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015, corresponde a este Tribunal Retasador la evaluación de la labor cumplida por el abogado intimante en el juicio que dio lugar al reclamo efectuado en este proceso, en virtud de la condenatoria en costas recaída en contra del intimado, en la sentencia del 05 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que intentara el ciudadano EVELIO JUNIOR PRIETO VILLASMIL contra la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A., por Cobro de Salarios Caídos y otros Conceptos, según consta en el expediente distinguido como VP01-L-2013-000454, todo ello a los fines de la determinación del valor definitivo de los honorarios que corresponde pagar al intimado, dentro de las ponderaciones que el caso requiere, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones previas:
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de los apoderados de la parte contraria, establece un límite en cuanto al monto de los mismos en los términos siguientes:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
Aplicando los parámetros establecidos en el citado dispositivo legal al presente caso, se tiene que en el juicio de Cobro de Salarios Caídos y otros Conceptos donde se originó la condenatoria en costas que motiva éste proceso, estimó el valor de su demanda, en la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.30.975,82),lo que significa que conforme al precitado dispositivo legal, es posible determinar en el presente caso un limitante al máximo que debería pagar a la parte intimante el hoy demandado, por concepto de Honorarios Profesionales.
No obstante lo antes concluido, la misión del Tribunal Retasador se circunscribe a establecer el valor justo de los Honorarios Profesionales exigidos a la parte reclamada, y aquí no está de más señalar que;
“como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta” (Sentencia 09/04/2003 del Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consideración a los antecedentes mencionados y ante la carencia de tarifa legal para tasar los Honorarios Profesionales, contando sólo con un límite máximo previsto en el señalado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente caso porque en la demanda que originó la condenatoria en costas hubo una fijación del valor de lo litigado, el Tribunal Retasador puede fundamentar su criterio en las normas del Código de Ética Profesional del Abogado, contenidas en los artículos 39 y 40, respectivamente, y cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 39.- Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque ni por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
“Artículo 40.- Para la determinación del monto de honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios.
2.- La cuantía del asunto.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos permanentes.
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.- El tiempo requerido con el patrocinio.
11.- El grado de participación el abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera de domicilio del abogado.”
Resulta necesario hacer un paréntesis para advertir, que en referencia al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la parte intimante afirmó una serie de hechos y circunstancias relativos a los distintos numerales enunciados en la referida norma, que le permitieron arribar a la estimación dineraria de sus Honorarios Profesionales, y tales alegaciones no fueron controvertidas, refutadas o contradichas en forma alguna por el intimado al postular sus defensas dentro del proceso; pues este se limitó a censurar dicha estimación por exagerada, sin aportar tampoco ningún elemento de hecho que le permitiera al Tribunal Retasador formarse la convicción de que las afirmaciones del demandante en este contexto son falsas, inexactas o inciertas.
Por regla general entiende este Tribunal Retasador que los hechos afirmados por cada una de las partes en la demanda y en la contestación, deben ser en inicio y conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, los que determinarán el objeto y la carga de la prueba dentro del proceso, siempre que sobre estos exista contradicción, pues la admisión tácita o expresa de estas alegaciones excluirá del debate probatorio a las respectivas afirmaciones que las mismas contienen. Igual sucederá si el hecho afirmado por alguna de las partes enfrentadas en litigio es expresamente admitido, pero negándole la consecuencia jurídica normativa que señale o interprete quien lo afirme, pues en este caso la solución del conflicto vendrá dada únicamente por la interpretación que sobre la respectiva norma jurídica debe realizar el órgano jurisdiccional, sin que los hechos concretos que le sirven de presupuesto sean objeto de prueba, pues estos no han sido contradichos.
Sobre la base de la anterior regla, una interpretación conjunta y sistemática del ordinal 2° del artículo 389, del artículo 397 y del artículo 398, todos del Código de Procedimiento Civil, le permite a éste Tribunal Retasador determinar que en el juicio ordinario no debe haber lugar a la apertura del lapso probatorio cuando el demandado, obviamente en la contestación, hubiere aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y se haya limitado solo a contradecir el derecho invocado por el actor. También puede inferirse que las partes tienen la posibilidad de convenir expresamente en los hechos que su contraparte trata de probar al instante de promover los respectivos medios de prueba, y finalmente, puede igualmente observarse que es permisible que el Juez de instancia pueda negar la admisión de algún medio probatorio que tienda a demostrar algún hecho claramente convenido por las partes.
De lo anterior se concluye entonces que nuestra legislación procesal adopta como principio general, que solo constituyen objeto de prueba dentro del proceso, únicamente aquellos hechos que las partes han contradicho, pues aquellos acontecimientos que han sido admitidos por estas, en forma expresa y bilateral, o aquellos que la ley exceptúa de prueba, o los admitidos implícita o tácitamente, deben escapar al debate probatorio del litigio, pues entiende este Tribunal Retasador que la admisión voluntaria y expresa de un hecho, o su reconocimiento implícito por alguno de los litigantes, hace que Juez quede limitado en lo que a su fijación se refiere, por ende, los hechos admitidos bilateralmente, afirmados por el demandante y aceptados por el demandado, no forman parte del debate probatorio y no son en consecuencia objeto de prueba.
Mutatis Mutandis, cuando una alegación en un proceso de diversa naturaleza al ordinario, como el presente juicio de intimación de Honorarios Profesionales, no es expresamente contradicha o refutada en la oportunidad legal correspondiente, debe necesariamente entender el órgano decisor que los litigantes no tienen discusión alguna sobre el mismo, de allí que éste Tribunal Retasador tenga que dar por ciertas las afirmaciones realizadas por el intimante en su demanda, para fijar los parámetros que según el antes citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, le sirvieron de fundamento para estimar los Honorarios Profesionales que reclama en pago en el presente proceso.
Aclarado lo anterior, este Tribunal Retasador pasa a ejercer su función de retasa de los Honorarios Profesionales demandados, mediante el análisis de las actuaciones cumplidas por la parte actora en el juicio donde se causaron los mismos, tomando como guía y orientación las reglas contenidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las cuales, si bien están dirigidas al abogado mismo, contienen ciertas directrices que pueden ser ponderadas y tomadas en cuenta, en aras de ajustar el fallo a los principios de equidad y racionalidad que de él se desprenden.
Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador observa:
El juicio se inició por demanda interpuesta por la parte intimada en fecha 04 de Octubre de 2013, y culminó con una sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2013, que fue totalmente favorable a la parte demandante, toda vez que en la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la demanda con lugar, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en ese juicio.
El abogado de la demandante hoy intimante ejerció su defensa durante el desarrollo del juicio, cumpliendo las siguientes actuaciones: 1).-Cálculos, redacción e introducción de la demanda, de fecha 4 de Octubre de 2.013, que riela en el folio 01 hasta el folio 04, del expediente N° VP01-S-2013-000454. 2).- Redacción y asistencia de otorgamiento de poder apud acta, de fecha 04 de Octubre de 2.013, que cursa en los folios 5 y 6. 3).-Asistencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, redacción y consignación de escrito de pruebas, de fecha 05 de Noviembre de 2.013, que riela en los folios 20 al 26. 4).- Diligencia contentiva de solicitud que se nómbrela experta para realizar la Experticia Complementaria del Fallo que cursa en el folio 27. 5).-Diligencia contentiva de solicitud de que ponga en estado de ejecución voluntaria de la sentencia, de fecha 27 de Enero de 2.014, que cursa folio 40. 6).- Diligencia de fecha 04 de febrero de 2.014, en donde se solicita la ejecución forzosa de la sentencia, que cursa en el folio 44. 7).- Diligencia contentiva de solicitud para que se fije oportunidad, para la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.014, que cursa en el folio 47. 8).- Traslado para la medida de Embargo Ejecutivo, que cursa en el folio 49 y 50. 9).- Diligencia de fecha 13 de febrero de 2.014, que cursa en el folio 54. 10).- Diligencia de fecha 17 de Febrero de 2014, que cursa en el folio 57. Estas actuaciones, son indicativas de la constante y permanente vigilancia desplegada por el abogado intimante en este juicio, lo cual demuestra el interés y diligencia que exhibió en el mismo.
Con vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal Retasador pasa a desglosar los factores de ponderación que señala el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que para la determinación del monto de los honorarios el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios. A este respecto este Tribunal Retasador aprecia que las actuaciones judiciales que dan lugar a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales se verificaron en su totalidad ante un Juzgado de Primera Instancia, y se causaron en un juicio de Cobro de Salarios Caídos y otros Conceptos en el que un trabajador de la demandada, pretendió obtener un Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, circunstancias indicativas de la importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto. Como se dejó establecido precedentemente, si bien el demandante que dio lugar al juicio en el que se causaron los Honorarios Profesionales hoy reclamados por la parte intimante tenía cuantía.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso. Sobre este particular se valora el hecho de que el demandante obtuvo la declaratoria Con Lugar de la demanda.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. A este respecto se tiene en cuenta que el asunto motivo de las actuaciones profesionales estaba referido a un problema jurídico de características singular.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. En atinencia a este punto se observa de los autos que el apoderado intimante posee experiencia profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. No consta de autos ninguna circunstancia indicativa de que la parte intimada se encuentren en situación económica que le impida honrar las obligaciones que se derivan del presente juicio.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. De la revisión de las actuaciones profesionales cumplidas por la parte intimante durante la secuencia del juicio que da origen a esta retasa, se evidencia que de las mismas no resulta ninguna circunstancia que haga presumir que se viera impedido de asumir otras defensas ni en la misma materia, ni en ninguna otra.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Cómo se desprende del presente expediente, el abogado actor es el representante judicial de la demandante en el juicio que le dio origen a éste reclamo.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De las actas procesales se aprecia que el abogado intimante cumplió con el ejercicio de la defensa dentro de las oportunidades procesales correspondientes, aportando sus conocimientos en la materia y la técnica jurídica que posee.
10. El tiempo requerido en el patrocinio. Se constata a través de la fecha de interposición de la demanda y la de la sentencia definitiva que recayera en el juicio, que la duración del mismo fue de algo más de tres (03) meses, tiempo en el cual se requirió de la atención y dedicación del abogado intimante en el mismo.
11. El grado de participación del abogado en el estudio. Sobre este particular se evidencia que el abogado intimante atendió desde su inicio el juicio que da lugar a esta retasa, planificó la estrategia de la defensa y es el autor de los escritos correspondientes.
12. Si el abogado ha procedido, como consejero del patrocinado o como apoderado. No queda lugar a duda alguna que el abogado actuó en el juicio con el carácter de representante judicial.
13. El lugar de la prestación de los servicios. Todas las actuaciones cumplidas en el juicio, tuvieron lugar en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo.
Del resultado del análisis de los factores de ponderación aquí examinados, éste Tribunal Retasador encuentra razonable, equilibrado y justo, retasar el monto de los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, en la suma total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 34.000,00), asignándole a cada actuación procesal los valores que se establecen a continuación:
1).-Cálculos, redacción e introducción de la demanda, de fecha 4 de Octubre de 2.013, que riela en el folio 01 hasta el folio 04, del expediente N° VP01-S-2013-000454……………………………. VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).
2).- Redacción y asistencia de otorgamiento de poder apud acta, de fecha 04 de Octubre de 2.013, que cursa en los folios 5 y 6……………. CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00).
3).-Asistencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, redacción y consignación de escrito de pruebas, de fecha 05 de Noviembre de 2.013, que riela en los folios 20 al 26……………………. DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).
4).- Diligencia contentiva de solicitud que se nómbrela experta para realizar la Experticia Complementaria del Fallo que cursa en el folio 27……………….. UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
5).-Diligencia contentiva de solicitud de que ponga en estado de ejecución voluntaria de la sentencia, de fecha 27 de Enero de 2.014, que cursa folio 40…….. UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
6).- Diligencia de fecha 04 de febrero de 2.014, en donde se solicita la ejecución forzosa de la sentencia, que cursa en el folio 44……………. UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
7).- Diligencia contentiva de solicitud para que se fije oportunidad, para la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.014, que cursa en el folio 47………………………………………………………….. UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
8).- Traslado para la medida de Embargo Ejecutivo, que cursa en el folio 49 y 50………………………………………………………………… UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
9).- Diligencia de fecha 13 de febrero de 2.014, que cursa en el folio 54............. UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
10).- Diligencia de fecha 17 de Febrero de 2014, que cursa en el folio 57…….. DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00)
La anterior estimación, suma la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.000,00.)
Sin embargo con respecto a los montos demandados posterior a un estudio completo de las actas este Tribunal Retasador ha determinado que en cuanto a las diligencias y actuaciones de la parte actora; se ha señalado que existen actuaciones de las descritas en el libelo que resultaran inoficiosas, en virtud de que no existen las mismas en las copias certificadas agregadas: que son a saber;
1) Asistencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, redacción y consignación de escrito de pruebas, de fecha 05 de Noviembre de 2.013, que cursa en los folios 20 al 26, la cual estimo en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
2) Diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.014, que cursa en el folio 57, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el Tribunal, la cual estimo en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).
Por lo cual este Tribunal Retasador declara RETASASDOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ciudadano SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00),los cuales ordena se han pagado por la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A. el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1. RETASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO: estimados e intimados por SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, arriba identificado, a la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto éste último, por sentencia publicada el 05 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que intentara contra la empresa SUPER KAPITAL SUR, C.A., por Salarios Caídos y otros conceptos, en la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), y le ordena a la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A.,, efectuar el pago total de dicho monto al ya identificado intimante, en un lapso máximo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de esta decisión.
2. INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 21 de Abril de 2.014, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia, con sus intereses legales correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 18 días Septiembre del 2015. Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LOS JUECES RETASADORES
Juez Ponente:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
Retasador:
Retasador: Abog. ANAYS PADILLA
Abog. JOSE RAFAEL LOPEZ
La Secretaria
Abog. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Tribunal, y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo.
La Secretaria
Abog. JAKELINE PALENCIA
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