REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.847-2.015.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano WILLIAN CARIDAD MUNIVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.068.879, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Trujillo Guerra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 123.039, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZALEZ ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.719.442 y 7.816.745, respectivamente, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, estimada la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). -
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Junio de 2.015, se ordenó la citación de los demandados, PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZALEZ ORDOÑEZ, la cual se configuró en fecha 19 de Junio de 2.015, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil en la referida fecha, quedando a partir de éste momento emplazados los accionados para dar contestación a la demanda dentro de los Veinte días de despacho siguientes, conforme a los establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual los demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que el día 03 de Febrero de 2014, suscribió un contrato privado de Opción a Compra Venta, con la co-demandada ciudadana PEGGY YAJAIRA SILVA, del inmueble objeto de venta está constituido por una unidad de vivienda duplex, distinguida con nomenclatura 164D-61, a la altura del kilómetro 9, al margen izquierdo de la carretera que conduce del Municipio Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, en Parroquia Domitila Flores, hoy Municipio San Francisco. La unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 m2) y una superficie de terreno aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: A.V+49H-2, con ocho metros (8,00 m2); SURESTE: 194D-62 con ocho metros (8,00 m2); SUROESTE: 194D-71, con dieciocho metros (18,00 m2). Correspondiendo a un porcentaje de 14,087%. Los linderos, medidas y demás determinaciones tanto de la unidad de vivienda, como los de la Urbanización el Caujaro G, I Etapa.
Alude la accionante que en la cláusula segunda del contrato, se fijó como precio la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) suma que sería cancelada en dos partes, en ese sentido se indicó en el contrato que: “la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en calidad en arras en este acto y que declara recibir LA PROMITENTE VENDEDORA, en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción, y la diferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), a través de préstamo hipotecario una vez culminada la tramitación de la Legalización de los documentos del inmueble de venta y poder procesar el Crédito Hipotecario” .
Indica la demandante que en ese momento, la vendedora manifestó que parte del primer pago lo destinaría a liberar la hipoteca constituida a favor del Banco Miranda y que una vez liberada la hipoteca que pesaba sobre el bien le entregaría toda la documentación necesaria para el registro del documento definitivo de compraventa, en cuyo otorgamiento se cancelaría el monto restante.
Señala la parte actora que visto que el tiempo transcurría y la ciudadana PEGGY YAJAIRA SILVA no le daba respuestas concretas sobre el estado de los trámites, las alertas comenzaron a incrementarse y se dió a la tarea de hacer más presión para formalizar la operación que estaban ejecutando, requiriéndole el documento de propiedad sobre el inmueble, del cual le hizo entrega copia simple que consigna, documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 20°.
Alega de la misma forma el demandante que para su sorpresa, cuando empieza a leer el documento observa que fue adquirido conjuntamente con su cónyuge Benjamín José González Ordóñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.816.745, de inmediato le preguntó porque nunca le dijo algo al respecto y ella le respondió que no había problema porque su esposo estaba en conocimiento de la negociación y estaba de acuerdo, doy credibilidad de tal afirmación porque desde la fecha que le entregó las llaves de la vivienda y empezó a poseerla hasta la actualidad, nunca recibió la visita del señor Benjamín José González Ordóñez.
Alude el accionante que una vez que consigue el dinero y ofrece pagarlo, la co-demandada ciudadana PEGGY YAJAIRA SILVA, le manifiesta su negativa absoluta de venderle el inmueble, sin razón ni justificación alguna, es allí que se da cuenta que era él, el único que había cumplido, pagando el precio acordado, mientras que la vendedora no hacía nada, ya que ni liberó la hipoteca, ni entregó los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Señala la demandante que es importante acotar que dicho inmueble es habitado y mantenido (posesión plena y legítima) por su persona actualmente, ya que es su vivienda principal y única, donde vive junto a su esposa e hijo, desde que suscribieron el contrato y lo ha habitado como propio, con ánimo de dueño, hasta el día de hoy, haciéndole diversas mejoras, gastos e inversiones considerables.
Conforme a lo antes indicado el accionante en razón a los argumentos de hecho y de derecho Demanda a los ciudadanos PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSÉ GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, formulando las siguientes pretensiones: 1.- Que se le declare PROPIETARIO del mencionado inmueble, el cual habita actualmente con su esposa e hijo en calidad de vivienda principal, y una vez declarado propietario proceder su persona a cancelar el monto restante en esta sede judicial; 2.- Se ordene a los demandados a otorgarle el documento definitivo de venta y, en caso de que la parte demandada incumpla con la obligación de hacerlo, se tenga el fallo dictado como título suficiente de propiedad. 3.- Que se condene en costas al demandante al resultar totalmente vencido en la presente causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la presente acción es por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de lapso de duración, al respecto esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.160 Ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente juicio esta Juzgadora observa que se desprende especialmente del documento fundante del mismo, contrato de opción a compra privado celebrado entre la ciudadana PEGGY YAJAIRA SILVA y el ciudadano WILLIAN CARIDAD MUNIVE, el cual indica en su CLÁUSULA PRIMERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA, Se compromete en dar en COMPROMISO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA. UNA VEZ LEGALIZADA LA DOCUMENTACION DEL INMUEBLE a EL PROMITENTE COMPRADOR, una casa y su terreno propio de su única y exclusiva propiedad, destinado para habitación situado en la URBANIZACIÓN EL CAUJARO, CALLE 194-D, CON AVENIDA 49H-2, CASA NUMERO 194D-61, según nomenclatura Municipal emitida por la Dirección de Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco; Correspondiente a la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores de la Ciudad y Municipio Autónomo de San Francisco. Las dependencias del inmueble antes descrito son las siguientes: Sala, Comedor, dos (2) Habitaciones, una (1) sala de Baños y estacionamiento. Lo que hoy doy en venta en el presente contrato”; así mismo se evidencia de las actas procesales que riela copia de documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 1.996, registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre, el cual indica lo siguiente: “Por lo tanto, con el otorgamiento de este documento hago a los Compradores, la tradición legal del inmueble vendido y obligo a mi representada al saneamiento conforme a derecho. Y Nosotros, PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZALEZ ORDOÑEZ, ya identificados, declaramos que Aceptamos la venta que se nos hace en los términos que anteceden, que conozco el inmueble y que serán por nuestra cuenta todos los gastos que ocasionen las operaciones contenidas en este documento hasta su definitiva cancelación.
Del mismo modo aprecia esta Juzgadora de las actas procesales que conforman las actas procesales de la presente causa que los demandados PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZALEZ ORDOÑEZ, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ellos los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 868 C.P.C.:”
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZALEZ ORDOÑEZ, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra por incumplimiento de la promitente vendedora ciudadana PEGGY YAJAIRA SILVA, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se aprecia que conforme a lo antes indicado y constatado en el contrato de opción a compra venta que quien se obligó a la venta fue la ciudadana PEGGY YAJAIRA SILVA, y conforme al documento de propiedad del bien objeto del contrato de opción a compra se desprende que el referido inmueble situado en la URBANIZACIÓN EL CAUJARO, CALLE 194-D, CON AVENIDA 49H-2, CASA NUMERO 194D-61, según nomenclatura Municipal emitida por la Dirección de Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco, pertenece a los ciudadanos PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZALEZ ORDOÑEZ, por tal hecho es que la parte actora llama a juicio a ambos propietarios a los fines de que explanaran los mismos sus defensas, y dado que los co-demandados no comparecieron a enervar los alegatos realizados por la parte actora, es por lo que los mismos quedaron aceptados y el instrumento fundante debidamente reconocido.-
Se trae igualmente a colación lo dispuesto en los artículos 168, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474 del Código Civil, que disponen:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.474 La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
De igual forma esta Juzgadora analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente. Específicamente el contrato de compraventa cuya existencia es alegada por el demandante en el caso sometido a este estudio, encuadra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que la naturaleza del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales especificados de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surge de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La osa: que por regla general, son objetos de compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El precio: que e la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el ato de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma. En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) causa lícita. Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de un cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada representada por Maduro Luyando: “Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato” En el caso sub-iudice, observa el Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero, como efectivamente ocurre en el caso de marras. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se Decide.-
Del mismo modo podemos indicar que del artículo 1.167 se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora promovió como instrumento fundante de la demanda contrato de opción a compra, del cual se deriva la existencia del contrato bilateral tal y como antes se indico y la comprobación de todos los alegatos de la actora, tales como la celebración de un contrato, las obligaciones contraídas por la parte demandada y la obligación asumida por la parte actora que era la cancelación del precio de la compra venta, el cual conforme al contrato celebrado era la cantidad de QUINICENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), de los cuales en el momento de la celebración del contrato fue entregada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en calidad de arras y dentro del presente proceso ha consignado cheque de gerencia N° 59105178, girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, a favor de la ciudadana PEGGY YAJAIRA SILVA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), dando de esta forma cumplimiento con la obligación del pago, y por ende hace que la petición del demandante de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra no sea contraria a derecho, ya que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILLIAN CARIDAD MUNIVE, contra los ciudadanos PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZALEZ ORDOÑEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por una unidad de vivienda duplex, distinguida con nomenclatura 194D-61, a la altura del kilómetro 9, al margen izquierdo de la carretera que conduce del Municipio Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, en Parroquia Domitila Flores, hoy Municipio San Francisco. La unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 m2) y una superficie de terreno aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: A.V+49H-2, con ocho metros (8,00 m2); SURESTE: 194D-62 con ocho metros (8,00 m2); SUROESTE: 194D-71, con dieciocho metros (18,00 m2). Correspondiendo a un porcentaje de 14,087%. Los linderos, medidas y demás determinaciones tanto de la unidad de vivienda, como los de la Urbanización el Caujaro G, I Etapa, y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión, una vez que quede firme, se tendrá este fallo como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.- Así se decide.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadanos PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZALEZ ORDOÑEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|