REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.806-2014
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano NILO ARSENIO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.061.307, debidamente asistido por el abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.919, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana JACKELINE JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.059.666, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 14 de Julio de 2.014, se ordenó la citación de la demandada JACKELINE JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en fecha 01 de Agosto de 2014, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, los cuales fueron librados en la misma fecha, en fecha 12 de Enero de 2.015, el alguacil de este Juzgado diligenció informando haber citado a la parte accionada, en virtud de lo cual en fecha 09 de Febrero del presente año la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, vencido como fue el lapso contestación, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 19 de Marzo de 2.015, por lo que este Juzgado en fecha 25 de Marzo del presente año el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de que la parte accionante subsane el defecto opuesto, en virtud de lo cual en fecha 27 de Marzo de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta, vencido el lapso destinado para la subsanación el Tribunal dicto auto en fecha 07 de Abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 13 de los corrientes, encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia en fecha 16 de Abril de 2.015, y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso solo la parte actora presentó escrito de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2.015, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de prueba dicto auto en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 31 de Julio del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que tuvo una relación sentimental con la demandada y se mudaron a vivir juntos durante seis años, y durante la relación compraron una pequeña casa ubicada en el Barrio Borjas Romero, calle 79E-2, Nº 132C-207, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el tiempo construyeron otros cuartos y realizaron mejoras con el propósito de tener una mejor vida.-
Alude el accionante que posteriormente se separo de la demandada y decidieron vivir separados por lo cual se mudo de la mencionada casa de habitación desde el mes de Marzo de 2.014 a lo cual acordaron vender el inmueble y recibir el dinero en partes iguales, no obstante le ha realizado múltiples requerimientos para la venta del inmueble y la demandada se ha negado a la venta.-
Señala el actor que debido a los conflictos que han tenido en fecha 16 de Mayo de 2.014, acudieron a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero donde llegaron a un acuerdo, realizaron un convenimiento y con ese fin se levantó un acta en el cual se estableció los siguiente: “1.- El Sr. Nilo Villamizar se compromete que para el día 30 de Mayo de 2.014, entregarle el aire acondicionado, el tanque y los quemadores de la cocina. 2.- Se le colocará una tabla de venta a la casa para la división de los bienes”, alude el accionante que días mas tarde, en fecha 23 de Mayo de 2.014, acudió nuevamente a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero, para dejar constancia del fiel cumplimiento del convenio de la siguiente forma: “El día hoy 23-05-2.014 (…) se ha presentado ante este Despacho el ciudadano: Nilo Arsenio Villazana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.061.307 (…), el cual se presenta en función de cumplir su acuerdo celebrado con la ciudadana: Jackeline Josefina Rodríguez González (…) donde se comprometió a hacer la entrega de lo siguiente: 1 aire acondicionado, 1 tanque de agua plástico, 4 quemadores de las hornillas de las cocinas con accesorios, Dando fiel cumplimiento de esto, firma conforme en señal de entrega el ciudadano Nilo Villazana”
Alega la parte demandante que firmó un acta de recibo la demandada en el mismo acto, sin embargo la accionada jamás cumplió la obligación que se impuso en el convenimiento antes referido, acerca de promover la venta tal como lo ha hecho desde el momento de nuestra separación negándose a vender el inmueble.-
Alude el accionante que visto que la demandada tenía hasta el 30 de Mayo de 2.014 para cumplir el convenimiento y hasta la fecha se ha negado contundentemente a colocar en venta el inmueble común, es por lo que la demandada para que cumpla el convenio celebrado en fecha 16 de Mayo de 2.014 por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero, o en caso contrario sea obligada a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 185.500,oo), más la corrección monetaria, intereses, costas y costos d ejecución.-
Por su parte la demandada como punto previo a la sentencia definitiva, opone la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente litigio, por cuanto el inmueble sobre el cual versa la presente demanda le pertenece a la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN PAZ RODRIGUEZ, según documento de compra venta emitido por el Consejo Comunal Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que ni la parte actora ni la demandada tienen cualidad para llevar a efecto este juicio, debido a que el inmueble no les pertenece, de manera que al no aparecer como dueña, no tiene capacidad ni interés para mantener el juicio, ya que de no ser así el limbo jurídico y el desorden que se presentaría sería tal que cualquier persona accionaría procesos legales sobre bienes en los cuales no tiene derecho.-
Niega, rechaza y contradice que haya comprado una pequeña casa ubicada en el Barrio Borjas Romero, calle 79E-2, N° 132C-207, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que la misma fue adquirida por la ciudadana VIVIANA DEL CRAMEN PAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.325.917, quien es su hija y ahijada del actor, el cual fue adquirido según documento de compra venta de fecha 12 de Febrero de 2.012, emitido por ante el Concejo Comunal “Borjas Romero” de la comunidad Borjas Romero Sector Samide de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que mucho menos con el tiempo le haya construido otros cuartos y realizado mejoras, ya que todas las mejoras que se le han realizado al inmueble han sido realizadas por su hija, quien al ver que su madre y concubino, estaban viviendo en una casa al cuido en el Sector Curva de Molina de esta ciudad de Maracaibo propiedad de un amigo del demandante le dio alojo en su hogar.
Niega, rechaza y contradice la demandada que acordaran vender el inmueble, sino que en fecha 16 de Mayo de 2.014 el demandante acudió a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero, donde fue accionada a firmar un convenio, donde el accionante valiéndose de que no sabe leer ni escribir, excepto su nombre y apellido, la engaño al firmar el documento donde decía que ella se comprometía a colocar una tabla de venta a la casa para la división de los bienes, a sabiendas de que ese inmueble no le pertenece sino a su hija.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Ratifica el Justificativo de testigo evacuado en fecha 18 de Julio de 2.014, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, visto que el justificativo de testigo fue evacuado posterior a la interposición de la demanda y los testigos no fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismo no le merecen fe a esta Juzgadora por lo que no es apreciado por esta Juzgadora. Así se Decide.-
2.- Ratifica la copia certificada del expediente 04-2.014-0252 llevado por el Departamento de Atención a las Comunidades de la Intendencia, por lo que se estima conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se Decide.-
3.- Promueve Inspección Judicial en el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Zulia, prueba que fue evacuada y se dejo constancia de lo siguiente: “que la notificada coloco a la vista del Tribunal la copia certificada que riela en su archivo referida a la solicitud N° 190-2.014, realizada por el ciudadano NILO ARSENIO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.061.307, relativa a un Justificativo de Testigo, y se pudo constatar que a la misma se le dio entrada en fecha 18 de Julio de 2.014 y el mismo fue evacuado en fecha 01 de Agosto de 2.014”, tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
4.- Promueve Inspección Judicial en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero, prueba que fue evacuada y se dejo constancia de lo siguiente: “SOBRE EL PRIMER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que la notificada colocó a la vista del Tribunal una carpeta marrón en cuya portada se lee: “2014 Exp. 251 al 280” y dentro de la misma riela el expediente N° 04-2014-0252 de fecha 29 de Abril de 2014 donde aparece como denunciante Jackeline Josefina Rodríguez González y como denunciado Nilo Villa Sonti; Así mismo deja constancia el Tribunal sobre el Segundo Particular que en el expediente riela acta de compromiso de fecha 16-05-2014 mediante la cual presentes los ciudadanos Jackeline Rodríguez y Nilo Villa y se comprometen a: “1.- El Sr. Nilo Villa se compromete que para el día 30 de Mayo del 2014, entregarle, el aire acondicionado y el tanque y los quemadores de la cocina. 2.- Se le colocara una tabla de Venta a la casa para la división de los bienes”, tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Se deja expresa constancia que el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero, en fecha 16 de Mayo de 2.014, el escrito de contestación de la demanda y documento de compra venta expedido por el Consejo Comunal Borjas de la Parroquia Borjas Romero Sector Samide, de fecha 12 de Febrero de 2.012, al respecto observa esta Juzgadora que siendo una de las aptitudes que puede alegar la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad, este Juzgado trae a colación el comentario del profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
La falta de interés, Ilegitimidad de la persona del actor, conforme a sentencia del Tribunal Constitucional, del 19 de Noviembre de 1.992, con ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONSO GUZMAN, expediente N° 91-090: “Es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación “AD-PROSESUM”, sin la cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal”. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer de un juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, aunado al hecho que la Doctrina Procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad Ad-Causam, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal, para la existencia y validez del proceso, sino como señala COUTURE, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable, de esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene la legitimidad con Ad-Causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado Ad- Procesum lo es Ad-Causam, al respecto el Tribunal trae a el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictado en fecha 14 de Julio de 2.003, que estableció: En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser puesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
La legitimación en la causa pertenece exclusivamente al derecho procesal por ende no se puede ligar con el derecho material siendo propia de la pretensión la cual es considerada por la doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa, según la definición del maestro Hernando Devis Echandia, “consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión el Juez, en el supuesto de que aquella o este existan, o en ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, por que puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo, declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente”.
Es importante deslindar la legitimación en la causa del derecho material, por la sencilla pero poderosa razón de regresar al pasado e incluirse en la teoría del derecho concreto de la acción, hoy DIA para fortuna, superada, como mas adelante lo demostraremos, pues ser titular del derecho material y concretar la finalidad de aquella a la sentencia favorable solo es propio de la Teoría de WINDSCHEID, como la de MUTHER y luego la de WACH, fundadas en las mismas premisas, al estimar que la acción queda sujeta a una sentencia favorable.
Confundir la legitimación en la causa con la titularidad del derecho sustancial que se hace valer en el proceso, equivale sin vacilación ninguna a darle una naturaleza sustancial, es decir, que dicha legitimación dejaria de ser procesal.
El derecho, la Jurisdicción y la Pretensión como vocablos presentan complejidad y dicha preocupación llevo al Maestro EDUARDO J. COUTURE, a determinar la mayor precisión posible sobre ellos, al señalar: “ De acción en sentido procesal se puede hablar, cuando menos, en tres acepciones distintas:
a) Como sinónimo de derecho; es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice “el actor carece de legitimación” o se hace valer la “exceptio sine accione agai” lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo que el juicio deba tutelar.
b) Como sinónimo de pretensión; es este el sentido mas usual del vocablo, en doctrina y legitimación; se halla recogido con frecuencia en los texto legislativo del siglo XIX que mantiene su vigencia aun en nuestros días; se habla, entonces, de “acción fundada y acción infundada”, de “acción personal”, de “ acción civil y acción penal”, de “acción triunfante y acción desechada”. En estos vocablos la acción es la pretensión de que se tiene un derecho valido u en nombre del cual se promueve la demanda respectiva. En cierto modo, esta acepción, como pretensión, se proyecta sobre la de demanda en sentido sustancial y se podría utilizar insistentemente diciendo “demanda fundada e infundada…”
c) Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción; se habla, entonces, de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión…”
Mas adelante el mismo autor agrega “Entendemos, pues por acción ya no el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales”.
Se tiene por sabido que luego de la polémica WINDSCHEID MUTHER, sobre la elaboración del concepto de acción, pero ya en un plano meramente procesal, la teoría de la autonomía se concreta, pero es a partir de WINDSCHEID, donde se independizan tres conceptos: derechos sustancial, pretensión extraprocesal, derecho de accionar, las cuales las teorias concretas no logran separar del concepto de pretensión por que cometen un error al confundir los sujetos y el objeto. No olvidemos que ellos consideraron al demandado como sujeto pasivo de la acción. Entonces, es solamente a partir de las teorías abstractas de la acción cuando la pretensión logra autonomía, independencia y naturaleza.
Por ello, apareciendo ya deslindado el derecho sustancial, la acción y la pretensión, sostener que la legitimación en la causa coincide con la calidad de titular del derecho material es fusionar los conceptos de derecho sustancial y legitimación en la causa, desnaturalizado esta ultima del derecho procesal y despacho como si fuera poco desconocer el trabajo de WINDSCHEID- MUTHER y luego WACH.
Precisamente el trabajo de los últimos mencionados dio lugar a que LEO ROSENBERG y FRANCESCO CARNELUTTI, cristalizaran el concepto de pretensión y precisamente es sobre este instituto que constituye un presupuesto la legitimación en la causa, pero no en derecho sustancial.
Ahora bien, en el caso que conoce este Tribunal la apoderada de la parte demandada alegó que ni el actor ni su representada tienen cualidad o legitimación ad causam para llevar a efecto el juicio, por cuanto el inmueble no les pertenece.
Es así como de los elementos traídos al expediente por las partes constata este Tribunal que ciertamente el asunto a dilucidar en la defensa perentoria opuesta, consiste en determinar, si la parte demandante y demandada tienen o no capacidad a la causa.
Señala este Juzgado que conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
En relación al documento fundante de la pretensión Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001. Exp. No. 00-306, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dejó asentado “…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic)…. (Omissis).
De acuerdo a la norma y jurisprudencial parcialmente transcrita, es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, aspecto este que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundantes de la demanda, de lo contrario cualquier omisión al respecto sería una rasgo evidente de una carencia de interés, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado lo anterior, luego de una revisión detallada de las actas este Juzgado ha podido constatar que si bien las parte celebraron un convenio por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero, en fecha 16 de Mayo de 2.014, en el cual convinieron en la venta de un inmueble, convenio que le merece fe a esta Juzgadora, no es menos cierto que en las actas no riela documento traslativo de propiedad, mediante el cual se demuestre al órgano jurisdiccional que siendo las partes propietarias del inmueble pueden las mismas vender el mismo tal y como fue convenido, de manera que habiendo la parte demandada alegado la falta de cualidad o legitimación ad causam lo hace con la finalidad de poder darle existencia y validez al proceso, defensa que encuadra perfectamente dentro del supuesto referido a la legitimación in causa, que está regulada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 361, señalando igualmente este Juzgado que esta defensa está íntimamente relacionada con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a que junto al escrito libelar debe acompañarse los instrumentos exigidos para acreditar tanto el carácter con que actúa el actor como el derecho deducido, lo anterior nos remite al artículo 16 de la Norma Adjetiva Civil, prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Así pues, se debe tener en cuenta que para demostrar el actor el interés jurídico debe acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento fundamental del cual emana esa legitimación para el ejercicio de la acción, pues el mismo debe estar soportado en un derecho que le asiste al actor, bien contractualmente, o por imperativo de Ley, siendo ese titulo el que faculta la exigencia de la Tutela reclamada a la jurisdicción.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso ha quedado demostrado que la parte actora está limitada en el libre ejercicio de sus derechos, ya que es obligatorio concluir que para estar plenamente capacitada para actuar en juicio deberá acreditar los presuntos vínculos que se acredita con la demandada; hecho necesario y obligatorio pues la parte actora a pesar de haber alegado el carácter de propietario conjuntamente con la accionada, en actas no fue agregado el documento de propiedad del bien objeto del convenio, hecho incierto, indeterminado, que no ha sido acreditado en actas, ya que no riela en actas el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado, como lo es documento de propiedad del bien inmueble objeto de venta en el convenimiento celebrado, para así derivarse la existencia de la referida comunidad y por ende la facultad de las partes de poder acordar mediante el convenio suscrito la venta del referido bien inmueble que les pertenece, de allí se deriva su cualidad para constituir adecuadamente el contradictorio, de manera que conforme a lo antes indicado a juicio de esta Juzgadora debe forzosamente declarar procedente en derecho la defensa perentoria opuesta por la demandada referida a la falta de legitimidad a la causa de la parte demandante y accionada para sostener el presente juicio. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA opuesta por la parte demandada referida a la FALTA DE CUALIDAD o LETIGIMATIO AD CAUSAM de las partes para sostener el presente juicio y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda, incoada por el ciudadano NILO ARSENIO VILLAZANA, contra la ciudadana JACKELINE JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, por no haber la parte actora consignado el documento de propiedad del bien inmueble. Así se decide.-
Así mismo por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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