REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 3.071-15

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JIMMY RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO y YURIMA MILAGROS RIVERA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-12.381.728 y V-15.434.413, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ANDRY JOSE URDANETA CAGUADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 198.743, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), y que la vida conyugal fue interrumpida el mes de agosto del año dos mil ocho (2008), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil de a Parroquia San Carlos de Zulia, de Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el número 43.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal, el día diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JIMMY RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO y YURIMA MILAGROS RIVERA BRACHO, constando la misma en actas desde el día trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no manifestó oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JIMMY RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO y YURIMA MILAGROS RIVERA BRACHO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad y que no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JIMMY RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO y YURIMA MILAGROS RIVERA BRACHO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARYUGENIA URRIBARRI ROMERO y GREGORI ELIAS TORRES BULLA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de a Parroquia San Carlos de Zulia, de Municipio Colón del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) dias del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: : 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-