Expediente 2.843-14.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: YANETH RAMONA BENITEZ NUÑEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad nú8mero V-7.935.941, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: NAIRITH CABRERA MEJIA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.889.058 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios.
Mediante sentencia dictada en fecha 2/04/2015, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios intentó la ciudadana YANETH RAMONA BENITEZ NUÑEZ en contra de la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA, declarando además, el derecho de la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA de retener la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000) equivalentes al diez por ciento (10%) de la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000) recibidos en calidad de arras, como indemnización de daños y perjuicios, en virtud del contrato de opción de compra celebrado entre las partes el día doce (12) de junio de 2013. Asimismo, se condenó a la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA a cancelar a la ciudadana YANETH RAMONA BENITEH NUÑEZ la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000) por concepto de reintegro de las arras retenidas; y se dejó sin efecto el contrato de opción de compra venta celebrado en la fecha antes indicada.
En fecha 6/02/2015, la parte demandante solicitó al Tribunal se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 10/02/2015 este Tribunal ordenó a la parte demandante consignar el documento de propiedad de la parte demandada sobre el inmueble de autos a los fines de constatar los datos de registro y pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva solicitada.
No obstante, la demandante no cumplió con el mandato del Tribunal y por ese motivo no se decretó la medida en dicha oportunidad.
En diligencia suscrita el día 13/08/2015, la parte actora expuso, que en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la pieza de medidas del expediente identificado con el número 2.843-14 y a los efectos de que se ordene y oficie al Registrador del Municipio San Francisco del Estado Zulia para estampar la marginal que acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en autos, consigna copia certificada del documento que acredita la propiedad de la demandada NAIRITH CABRERA, sobre el inmueble descrito en las actas.
En efecto, consigna copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIA adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el nùmero 08-53, situada en el pasillo peatonal de acceso que da al área recreacional, que forma parte de la parcela B del desarrollo habitacional El Caujaro, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100mts2.) y una casa con una superficie de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (46,68mts2.) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela número 10-04. SUR: con pasillo peatonal de acceso. ESTE: con parcela número 08-52. OESTE: con parcela número 08-54, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 3/05/2007, bajo el número 19, tomo 13, protocolo 1°, segundo trimestre.
Como puede apreciarse de las actas, la sentencia dictada en el presente juicio se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, en relación al decreto de medidas preventivas después de que se ha dictado el fallo y éste adquiere autoridad de cosa juzgada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en este estado del juicio no deben ser decretadas medidas preventivas, dado que lo procede es iniciar la ejecución de la sentencia, etapa en la cual deben ser decretadas a solicitud de parte todos aquellos actos y medidas que conforme a la ley, tiendan a hacer efectiva la sentencia y la materialización de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/08/2008, expediente 545, en la cual expuso motivos procedimentales para justificar la negativa de medidas preventivas cuando ha finalizado la etapa de cognición en el proceso:
“…De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
En aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, considera este Tribunal que en el caso de autos, se hace improcedente el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, dado que lo procedente es pasar a ejecutar la sentencia que ha sido dictada, pues conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la norma citada, es potestativo de la parte titular del derecho solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia cuando esta ha quedado definitivamente firme, y sólo cuando la parte vencida en el proceso se resista a cumplir voluntariamente dentro del lapso fijado por el Tribunal, solicitar la ejecución forzosa del fallo; situación que haría procedente el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refieren los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, según lo que se haya ordenado cumplir en la sentencia.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se niega el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana YANET RAMONA BENITEZ NUÑEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Cobro de Daños y Perjuicios intentó en contra de la ciudadana NAIRITH CABRERA MEJIZAS.
No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.843-14.-
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