Expediente 2866-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana AMELIA ELOINA DE LA CHIQUINQUIRÁ PIÑEIRO DE ACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.265.139 en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ USECHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.717.258, el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ QUINTERO MEZA, titular de la cédula de identidad número V-23.448.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.274, actuando con el carácter acreditado en actas según consta de poder apud-acta que riela en los folios 106 y 107 de las actas, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2015, desistió de la acción de Desalojo instaurada en contra del demandante.
El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Así pues, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ QUINTERO MEZA, quien actúa en representación de la parte actora, presentó una diligencia en el expediente desistiendo de la acción, razón por la cual debe precisar esta Juzgadora si el referido abogado tiene la facultad expresa para ello.
Se constata de actas, que al abogado HENRY JOSÉ QUINTERO MEZA , mediante poder apud acta de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), el cual corre inserto en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), se le confirió la facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio.
Igualmente se constató que la materia sobre la cual versa el presente juicio de desalojo no se prohíbe la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.
En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ QUINTERO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA ELOINA DE LA CHIQUINQUIRÁ PIÑEIRO DE ACEDO, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
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