REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 3.066-15
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MARYUGENIA URRIBARRI ROMERO y GREGORI ELIAS TORRES BULLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-14.545.404 y V-14.657.133, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR y REYES SIMÓN RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 135.054 y 23.534, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003) y que la vida conyugal fue interrumpida el día dos (2) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 196.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARYUGENIA URRIBARRI ROMERO y GREGORI ELIAS TORRES BULLA, constando la misma en actas desde el día seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no manifestó oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARYUGENIA URRIBARRI ROMERO y GREGORI ELIAS TORRES BULLA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad y que no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARYUGENIA URRIBARRI ROMERO y GREGORI ELIAS TORRES BULLA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
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