TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre del dos mil quince (2015)
205° y 156°

Consta de los autos que el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.830.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.798, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, denominada originalmente Farmacéutica Veterinaria, C.A., según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de junio de 1967, bajo el No. 32, Libro 62, Tomo 3º, posteriormente modificada su denominación a Farmacéutica Zuliana, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de abril de 1.974, bajo el No. 93, Tomo 2-A y luego nuevamente modificada su denominación social a Droguería Cobeca Norte, C.A., así como su contrato social mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 09 de junio de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1995, bajo el No. 49, Tomo 62-A y que tiene su actual denominación social a Droguería Cobeca Occidente, C.A., según consta en el acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de julio de 2001 e inscrita en el citado Registro Mercantil Primero en fecha 17 de julio de 2001, bajo el No. 46, Tomo 36-A y con última reforma de su contrato social que refunde en un solo texto todas las modificaciones anteriores de su articulado social, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20/12/2007, bajo el número 22, Tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07009500-8; presentó formal demanda en nombre de su representada por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEDI-ZULIA, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el No. J-297853316, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita su Acta Constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 62-A, reclamando el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 272.446,68) por concepto de la suma de las facturas, incluyendo capital e intereses; las costas procesales y los intereses de mora que se causen desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día del pago definitivo.
La referida demanda se fundamenta en ONCE (11) FACTURAS signadas con los Nos: 5703928, 5703844, 5703853, 5703846, 5706364, 5705771, 5705977, 5706408, 5706417, 5705541 y 5705542, que totalizan el monto arriba indicado.

Mediante escrito presentado en fecha 13/08/2015 el apoderado judicial de la demandante solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEDI - ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, fundamentando su solicitud en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio, alegando que la deudora no hizo reclamo alguno contra el contenido de las facturas y por ello se encuentran aceptadas.
Mediante auto dictado el día 10/08/2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Como puede apreciarse de los documentos aportados por la parte actora con el libelo de la demanda, conformados por el original de once (11) Facturas signadas con los Nos: 5703928, 5703844, 5703853, 5703846, 5706364, 5705771, 5705977, 5706408, 5706417, 5705541 y 5705542, emitidas por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., las cuales se encuentran de fecha vencida, firmadas en original con sello húmedo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEDI - ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA. Rif-J-29785331-6; y además se observa un sello donde se lee “ENTREGADO”.

Asimismo acompañó copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEDI-ZULIA, C.A., de la cual se evidencia su inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Conforme a la norma citada, cuando el documento fundamental de la demanda sea uno de los instrumentos a que se refiere la misma, el Tribunal una vez solicitada la medida provisional de bienes muebles, de prohibición de enajenar inmuebles o secuestro de bienes determinados, debe proceder a su decreto dada la naturaleza del documento que presenta las características que según la ley son necesarias para la procedencia de la medida cautelar, pues la norma los considera suficientes. Tal es el caso de las facturas acompañadas por el actor, las cuales a criterio de este Tribunal hacen procedente el decreto de la medida de embargo peticionada por la demandante.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

SE DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEDI-ZULIA, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el No. J-297853316, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita su Acta Constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 62-A; hasta cubrir la cantidad de setecientos ocho mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y seis (Bs.708.361, 36) doble de la cantidad por la cual se decretó su intimación.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARISOL PAZ ARAUJO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.

Exp.: 3.084-15