Exp. N° 03819

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03819
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Demandante: Sociedad Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 1998, bajo el N° 79, tomo 57-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAUL TINEO TINEO y CARLOS JULIO OCANDO A., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.802.161 y V-5.169.622, en el orden indicado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.445 y 22.223, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil TALLER AF EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 65-A.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03819, que este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2013, le dió curso de ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) instaura la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA contra la Sociedad Mercantil TALLER AF EXPRESS, C.A.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el apoderado actor RAUL TINEO, diligenció, solicitando se libraran los recaudos de intimación a la demandada de autos, en la persona de sus Representantes, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.
El diecinueve (19) de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, hizo exposición, consignado los recaudos de intimación librados a los representantes de la demandada, por no haber podido localizarlos.
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), que lo constituyó la exposición del Alguacil de este Juzgado; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Stria.,

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