Exp. 3863
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 34-A.
Apoderado Judicial de la parte actora: ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.682.
Demandado: ENALDO LUIS RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.601, domiciliado en la Villa del Rosario del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3863, que este Tribunal, en fecha quince (15) de mayo de 2014, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar al demandado de autos, ENALDO LUIS RODRIGUEZ CABRERA, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Seguidamente el día dos (02) de junio de 2014, previa petición hecha por el apoderado actor, el Tribunal ordenó hacerle entrega a la parte actora de los recaudos de citación, de conformidad a lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2014, se evidencia en la pieza de medida, que este Tribunal decretó Medida de Secuestro, sobre los bienes muebles objeto de la controversia, previo escrito de solicitud consignado por el apoderado actor, y debido a que los bienes se encontraban ubicados en la Villa del Rosario, se libró despacho comisorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Villa del Rosario.
El día treinta (30) de septiembre del año 2014, se trasladó y constituyó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, se presentó ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.682, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y expuso lo siguiente:
“Por cuanto me comunique telefónicamente con el demandado de actas, a los fines de llegar a un acuerdo de pago en virtud de la deuda que presenta con mi poderdante, y por cuanto el mismo me manifestó su voluntad de realizar el pago del monto adeudado mediante una transferencia bancaria, encontrándome de acuerdo con dicha propuesta y habiendo verificado la realización de dicha transferencia bancaria, encontrándose efectivamente la cantidad de dinero adeudada en la cuenta de mi representada, en tres transferencias que suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 154.603,00), que incluye el monto de la deuda, intereses, gastos de ejecución, costos, costas y honorarios profesionales, solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida para lo cual fue comisionado. De igual forma manifiesto en este acto que, realizada como ha sido dicha transferencia, el demandado de autos nada adeuda bajo ningún concepto a mi poderdante y en virtud de lo cual solicito a este digno Tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a quien a la vez solicito que, cumplida categóricamente como ha sido la obligación reclamada, tal y como lo he manifestado en este acto, se proceda al archivo del expediente. Es todo” (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, se presentó, ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificado en actas, manifestado haber llegado a un acuerdo con la parte demanda, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) se HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de 2014 por las partes.
2) Se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo solicitado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Iván Pérez Padilla.- Abg. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se cumplió con lo ordenado, y se archivaron dos piezas constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles la pieza principal y cuarenta y tres (43) folios útiles la pieza de medida.-
La Stria.,
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