Exp. N° 03831

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03831
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL).
Demandante: MARIA ELENA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.310, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
Demandado: VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, quedando anotado bajo el N° 81, tomo 17.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03831, que este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2013, le dió curso de ley a la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL) instaura la ciudadana MARIA ELENA PEREZ GARCIA contra la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, la demandante, diligenció, solicitando se libraran los recaudos de citación al demandado de autos, proveyendo el Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013. Siendo retirados los mismos, por la demandante el día cuatro (04) de diciembre de 2013.
El siete (07) de enero de 2014, fue presentado a la Secretaria Temporal, escrito de Reforma, por la demandante, el cual, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitió la referida reforma en fecha 08 de enero de 2014.
El día veintiuno (21) de enero de 2014, la actora MARIA ELENA PEREZ GARCIA, diligenció, consignando los recaudos de citación librados al demandado en fecha 29 de noviembre de 2013, y solicitando se libren nuevos recaudos de citación, y le sean entregados conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, agregándose los mismos a las actas en esa misma oportunidad, realizándose por Secretaría la correspondiente corrección de foliatura.
Posteriormente, el veintisiete (27) de enero de 2014, se libraron los respectivos recaudos de citación solicitados, siendo retirados el 29 de enero de 2014, por la demandante, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), que lo constituyó el auto librando los respectivos recaudos de citación por el Alguacil de este Juzgado; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Stria.,

Ir*


































Exp. N° 03831

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03831
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL).
Demandante: MARIA ELENA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.310, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
Demandado: VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, quedando anotado bajo el N° 81, tomo 17.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03831, que este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2013, le dió curso de ley a la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL) instaura la ciudadana MARIA ELENA PEREZ GARCIA contra la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, la demandante, diligenció, solicitando se libraran los recaudos de citación al demandado de autos, proveyendo el Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013. Siendo retirados los mismos, por la demandante el día cuatro (04) de diciembre de 2013.
El siete (07) de enero de 2014, fue presentado a la Secretaria Temporal, escrito de Reforma, por la demandante, el cual, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitió la referida reforma en fecha 08 de enero de 2014.
El día veintiuno (21) de enero de 2014, la actora MARIA ELENA PEREZ GARCIA, diligenció, consignando los recaudos de citación librados al demandado en fecha 29 de noviembre de 2013, y solicitando se libren nuevos recaudos de citación, y le sean entregados conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, agregándose los mismos a las actas en esa misma oportunidad, realizándose por Secretaría la correspondiente corrección de foliatura.
Posteriormente, el veintisiete (27) de enero de 2014, se libraron los respectivos recaudos de citación solicitados, siendo retirados el 29 de enero de 2014, por la demandante, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), que lo constituyó el auto librando los respectivos recaudos de citación por el Alguacil de este Juzgado; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Stria.,

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