Exp. 3769

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante Reconvenida: Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 68A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo representante legal es el ciudadano MAXIMILIAN PAUL DI BARTOLA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.357.889 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: GILMA ROSA MEDINA MORENO y DEYLIBETH CRISTINA PERNIA BALZA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.453 y 148.321, respectivamente y de este domicilio.
Demandado Reconviniente: OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.501.470 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO CAPO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.653 y 91.379, respectivamente y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3769, que este Juzgado en fecha 08 de abril de 2013, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A. en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, antes identificado y, a tal fin, fue emplazado para que procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su citación.
Sabido que, en fecha 25 de abril de 2013, la parte demandante diligenció, consignando las copias para la elaboración de las compulsas, indicando la dirección para la práctica de la citación, consignando los medios económicos para la práctica de la misma, siendo librados en esa misma oportunidad (25-04-2013).
Posteriormente, el día 02 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso, mediante diligencia, expuso haber citado al demandado de autos, pero que éste se negó a firmar la boleta, recibiendo la compulsa, por ende, el Tribunal ordenó que la Secretaria del Tribunal librara una boleta de notificación para dar cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2013, la Secretaria Titular del Tribunal expuso haberse trasladado el día 05 de junio de 2013, al domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 ejusdem.
De esta manera, en esa misma fecha (06-06-2013), el demandado confirió poder apud-acta a los abogados que en él constan y presentó escrito de contestación a la demanda y formal Reconvención, el cual fue agregado y admitida la misma en fecha 13 de junio de 2013.
El día 17 de junio de 2013, la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el lapso a pruebas, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de junio de 2013, mientras que la actora, promovió las que constan de las actas procesales, mediante escritos de fecha 27 y 29 de junio de 2013, las cuales serán analizadas en la motiva del fallo.-
De esta manera, este Juzgado, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, a la reconvención propuesta y la contestación a la reconvención, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que tal y como consta en documento de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diez (10) de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, celebró contrato con el ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, a quien en el contrato se denominó El VENDEDOR, reservándose el dominio sobre un vehículo MARCA: MAZDA; MODELO: 626; AÑO: 2001; COLOR: PERLA; SERIAL DE MOTOR: FS-761668; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF45S010102192; PLACA: VBR69M; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Que EL VENDEDOR ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, celebró con la actora Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., donde la aludida empresa se constituye en CESIONARIA de los derechos que le pertenecen a EL VENDEDOR ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, en razón de la venta del mencionado vehículo.
Que el ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, suscribió cinco (5) Solicitudes de Inscripción y Asociación al Sistema de Auto Financiamiento Multi Capital, signadas con los N° 7114, 7115, 7116, 7117 y 7118, al momento de suscribir las referidas planillas de inscripción y asociación se compromete al pago de las cuotas respectivas.
Que todas las cuotas que el ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, ya identificado, se obliga a pagar de acuerdo con la modalidad establecida en el Cláusula Sexta del referido contrato, comprenden la amortización al capital adeudado con sus respectivos intereses, calculados estos a la rata del 1,50% mensual.
Que de acuerdo a lo establecido en las Planillas signadas con los N° 7114, 7115, 7116, 7117 y 7118, posee cuarenta (40) cuotas pendientes por pagar, en cada una de las planillas, es decir, doscientas (200) cuotas pendientes por pagar, lo que ascienden a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en cada una, estableciendo tanto cuotas ordinarias como cuotas especiales, en caso que las hubiere.
Que el ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, adeuda los siguientes montos:

 La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto que supera la Octava Parte del precio total, que tal y como lo establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
 La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.517,45), monto que debe ser agregado mensualmente a las cuotas pendientes de pago por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal y como lo exige el SENIAT, calculados a la rata del doce por ciento (12%) mensual.
 Los montos adeudados por daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula penal estipulada en el contrato.
Que en razón del incumplimiento, la obligación se convirtió en líquida y exigible en su totalidad, y que es por ello, que demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) La Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio; 2) la entrega del vehículo identificado en actas, en el mismo buen estado en que lo recibió; 3) Que en caso que hubiere lugar a ello, se proceda a la aplicación de la indexación; 4) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de la venta del vehículo queda en beneficio de su representada como justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea para la actora; 5) Pagar los costos y costas del proceso.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).

 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

El demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que la accionante obró con temeridad y mala fé al interponer dicha acción en franca violación al Artículo 170 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos conforme a la verdad y no señalar que la vinculación contractual ab-initio de forma real y verdadera, lo fue, con un automóvil nuevo que le ofrecieron, un CHEVROLET SPARK y luego de transcurrido un período de tiempo, la demandante le manifestó que los vehículos o carros nuevos NO LLEGABAN, pero que mientras tanto, le ofrecían otro vehículo USADO para salir del paso, pero tenía que firmar el contrato de reserva de dominio, porque esa era la política de la empresa y que la intención de ellos, no era dañarlo o perjudicarlo, y él aceptó.
Que una vez que le entregan el MAZDA usado del año 2001, comienzan los problemas y el carro presenta problemas con la caja hidromática, con el motor, la correa del tiempo, los soportes del motor, alternador, damper, tripoides y tuvo que comprar algunos repuestos para medio arreglar el carro, más los gastos de mano de obra o erogaciones económicas no previstas; que cuando le llevó las facturas a MULTI CAPITAL C.A., ellos le manifestaron que no tenían nada que ver con ese problema; que fue allí cuando se dieron cuenta que lo engañaron; que la demandante lo estafó y obró de mala fe al contratar.-
Consignó las facturas respectivas que ascienden a la suma de VEINTITRÉS QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 23.512,00) y consignó todos los recibos de pago que acreditan haber cancelado a la actora la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 61.282,00) por el aludido vehículo y cuya negociación lo fue por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Que luego de varias discusiones con los representantes de la empresa demandante, le propusieron hacer un reajuste del vehículo y luego se negaron; que le manifestaron que regresara el carro y que perdería todo el dinero que ya les había entregado, antes esa situación y así lo reconozco, deje de pagar las cuotas que se me reclaman en el libelo de la demanda, es decir, que su persona no le está cumpliendo porque la empresa a ellos no les está cumpliendo; por ende opuso la EXECPCIÓN NON ADIMPLETIS CONTRATUS, a fin que las cosas vuelvan al estado real y verdadera contratación originaria.
Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos de la acción propuesta y negó y contradijo de forma integral, porque los hechos narrados por la parte demandante no se corresponden con la realidad y en consecuencia, el derecho que se pretende es inaplicable, ya que la negociación del cual se pide su resolución es aparente hasta tanto se cumpliera con la contratación originaria del vehículo Chevrolet Spark, totalmente nuevo.
En base a los hechos antes narrados, reconvino a la actora para que convenga en darle cumplimiento al contrato originario, esto es, que le otorguen en venta UN VEHÍCULO CHEVROLET SPARK NUEVO y con las mismas modalidades del contrato de autofinanciamiento o en su defecto reconvino para que se le otorgue el documento de propiedad del vehículo Mazda, por cuanto ya lo cancelé en su totalidad, o en su defecto se tenga la sentencia como título de propiedad, y le sean reintegradas las cantidades de dinero que gastó para reparar el vehículo (Bs. 23.512,00) y que es el valor de la estimación de la reconvención como indemnización de los daños y perjuicios causados, ya que la parte actora, en su modus operandis, se han constituido como DEPRERADORES ECONÓMICOS que dañan a los padres de familia, reservándose la posibilidad de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar por los delitos de fraude o estafa cometidos contra su persona.-

 ALEGATOS DE LA ACCIONANTE RECONVENIDA:
La apoderada judicial de la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención planteada, ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda presentado; negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrado en el escrito de reconvención presentado por el demandado, negando, rechazando y contradiciendo que su mandante haya actuado con temeridad y mala fe, narrando hechos que no están conforme a la realidad y la verdad; negó, rechazó y contradijo que el inicio de la relación contractual entre el ciudadano OMAR GARCÍA y su representada guarde relación alguna con la adquisición de un vehículo Chevrolet Spark; igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga responsabilidad alguna con respecto de unos gastos realizados por el ciudadano OMAR GARCÍA para la adquisición de una serie de repuestos y pago de mano de obra necesaria para “emparapetar” un vehículo Mazda usado del año 2001.
De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna por los conceptos expuestos por el demandado; impugnó la prueba documental de las facturas presentadas, aceptó como cierto que el demandado haya hecho pagos parciales de los establecidos en el documento de venta con reserva de dominio, pero negó que todos los pagos realizados sean imputables al pago de las cuotas establecidas en el referido documento de venta con reserva de dominio; y por último negó, rechazó y contradijo que el monto pagado por el demandado reconviniente y acreditables al pago de las cuotas establecidos en el contrato de venta con reserva de dominio alcancen la suma de Bs. 61.282,00 por cuanto existe una inconsistencia numérica entre los recibos de pago presentados y las solicitudes de Inscripción y Asociación al Sistema de Autofinancimiento suscritas por el demandado.-
Planteada así la controversia y en virtud de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma y formal reconvención, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES:

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante, por intermedio de su Apoderada Judicial, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

o Documento de compra venta con reserva de dominio debidamente autenticado en fecha diez (10) de septiembre de 2008, bajo el N° 54, Tomo 256, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el cual también fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas, y que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, ya que no fue desconocido en modo alguno ni impugnado por la parte demandada, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en la certeza que entre ambas partes se celebró un negoció jurídico de opción de compra venta. Así se establece.-
o Certificado de Registro N° 3901941 del vehículo objeto del contrato, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 15 de julio de 2002, donde constan los datos del vehículo MAZDA a nombre de REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., el cual el Tribunal lo aprecia y valora como documento público administrativo. Así se decide.-

.- En juicio contradictorio, promovió lo siguiente:

o Invocó el mérito favorable de las actas, y que este Juzgador determinará sobre le análisis de las mismas, en virtud de los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en este sentido considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
o Promovió las planillas de Descripción de Inscripción al Sistema de Autofinanciamiento Multi Capital, signadas con los N° 6127, 6128, 6129, 6703 y 6721, así como las facturas N° 5926, 5927, 5928, 6401, 6431, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas y mucho menos tachada por el adversario, el Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura, así se establece.-
o Comunicaciones suscritas por el ciudadano Omar García, de fechas 29 de agosto de 2008 y 05 de septiembre de 2008, las cuales este Tribunal aprecia y valora, y les otorga pleno valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron desconocidas por el demandado, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.-
o Planilla contentiva de Estado de cuenta, suscrita por la empresa MULTICAPITAL, C.A., que refiere los contratos N° 7114, 7115, 7116, 7117 y 7118 por un monto total de Bs. 38.516,50, y que al no ser desconocida, impugnada y mucho menos tachada por el adversario, el Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura, así se establece.-
 Promovió documento original de liberación de la reserva de dominio de fecha 31 de octubre de 2007, emitida por el Banco Provincial, Banco Universal con respecto al vehículo Mazda, el cual no fue ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial, por ende el Tribunal lo desecha en su apreciación y liberación. Así se declara.-
 Promovió la data documental sobre la propiedad del vehículo, que refieren los siguientes documentos: Documento de venta suscrito por el ciudadano CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de la empresa “REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A.” con el ciudadano FRANKLIN PUA PACHECO, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha 09 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 20, Tomo 15, donde consta la liberación de la hipoteca; documento de venta suscrito por FRANKLIN PUA PACHECO y SATURNINO ANTONIO GONZÁLEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 334, sabido que, es este último quien lo vende al ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, dichas instrumentales demuestran el devenir del derecho de propiedad sobre el vehículo, y que este Tribunal aprecia y valora por tratarse de instrumentos públicos, que no fueron en ningún modo tachado de falsos. Así se decide.-
 Consignó Documento privado suscrito por el represente legal de la empresa MULTI CAPITAL, C.A., donde declara que el ciudadano Saturnino González Alvarado constituyó Reserva de Dominio a favor de su representada, y que ha cancelado la deuda total que tenía con ella, y liberó la reserva de dominio que tenía constituida a favor de su representada, instrumental que este Tribunal, aprecia y valora en base a su contenido. Así se determina.-
 Promovió Prueba de Informe para con el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, y luego a SUDEBAN para que canalizara la información requerida, sabido que, fue librado el aludido oficio en reiteradas oportunidades y la espera superó con creces el lapso de evacuación de pruebas, tanto así que desde el día 30 de julio de 2013, fecha del auto de admisión de las pruebas hasta la presente fecha, dicha información no se recibió, por ende este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ella. Así se establece.-
 Igualmente, promovió Prueba de Informe dirigida al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo recibida la información requerida en fecha 16 de septiembre de 2013, y que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada reconviniente, por intermedio de su Apoderado Judicial, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

.- Con el escrito de contestación a la demanda:
a) Copias Fotostáticas de la Factura N° 001573 de fecha 04-11-2008, emitida por Rixio Urdaneta (EUROJAPAM) a nombre de Omar García, por concepto de repuestos que totalizan Bs. 12.712, 00; una segunda factura sin numeración visible, de fecha 08 de diciembre, emitida por TALLER ELECTOMECÁNICA ESMAZD correspondiente a repuestos de vehículo; factura N° 001330 de fecha 06 de noviembre de 2008 emitida por IVAN GONZÁLEZ REPUESTOS, por un total de Bs. 4.000,00 por concepto de mano de obra y orden de servicio N° 000798 de fechas 07 de febrero de 2013, a nombre de OMAR GARCÍA, emitida por la Casa del Sector Hidráulico, que refiere a la reparación de vehículo, por Bs. 1.800,00; con respecto a dichas documentales, si bien es cierto que las mismas no constituyen copias fotostáticas de documentos públicos a los cuales se alude en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desestima las mismas, en su apreciación y valoración por constituir documentos privados que fueron consignados por medio fotostáticos de reproducción y que al mismo tiempo fueron impugnados por la parte demandante reconvenida, no habiéndose consignado por parte del demandado las originales de las mismas, ni mucho menos a ver sido ratificadas en juicio por los terceros que las emiten. Así se decide.-
b) Copia fotostática de certificado de registro de vehículo, cuyo original fue consignado por la parte actora, y ya ha sido valorado por este Tribunal.
c) Consignó igualmente, compendio de copias fotostáticas de recibos de pago signados con los N° 1216, 1217, 1218, 1219, 6431, 1317, una sin número visible, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 5927, 5928, 5926, 6422, 00373, sin número visible, 00375, 00376, 00377, sin número visible, 0211, 00429, 02775, 00308, 04121, 04421, sin número visible, 1290, 04959, sin número visible, 04704, 8748, 05651, 9850, 10266, 00004228, 05987, 1215, 0895, 06294, 10625, 06645, 11015, 11503, 07072, 07493, 12148, que suman la cantidad de Bs. 61.282,00, expedidos por la demandante, que rielan a los folios que van desde el 45 hasta el folio 68, ambos inclusive, excepción hecha de los recibos que constan al folio 43 y 44 que se encuentran repetidos, en virtud que la parte demandante los reconoció como pagos parciales y por ende emanados de ella, razón por la cual el Tribunal los aprecia y valora, conforme a Ley.-

.- En juicio contradictorio:
 Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
 Ratificó las documentales consignadas con la contestación a la demanda, sobre las cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento.-
 Promovió Prueba de Informe para con las empresas TALLER ELECTRÓNICA (ESMAD), RIXIO URDANETA (DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS AUTOMOTORES) y a la firma mercantil IVAN GONZALEZ REPUESTOS, habiendo librado este Tribunal los respectivos oficios y la espera igualmente, superó con creces el lapso de evacuación de pruebas, y dicha información no fue recibida por este Tribunal, lo que en consecuencia origina que este Juzgador, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ella. Así se decide.-
 Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ENITH MUÑOZ DE RAMÍREZ, MARÍA MARTÍNEZ y GLORIA GARCÍA, identificados plenamente en actas, quienes declararon en la oportunidad respectiva fijada por este Tribunal, observándose de las deposiciones de los aludidos testigos, se contradicen en cuanto al tipo de vehículo que contrató el ciudadano OMAR GARCÍA con la empresa MULTI CAPITAL, C.A., pero si saben que fue celebrada una negociación jurídica con dicha empresa, y que el vehículo que le entregaron era provisional y que el mismo salió defectuoso, razón por la cual, tales deposiciones le merecen fe a este Juzgador, y se aprecian y valoran, de conformidad con el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, le atribuye pleno valor probatorio. Así se Establece.-
PUNTO PREVIO:

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinante para la suerte del proceso, tales como: La Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, falta de cualidad, fraude procesal e inclusive confesión ficta y otros similares, como la naturaleza jurídica de los contratos y la que hoy ocupa nuestra atención, esto es, la defensa alegada por la parte demandada relativa a la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.-
Al respecto, este Jurisdicente con respecto a la exceptio non adimpleti contractus alegada por la parte demandada, la misma encuentra su fundamento legal en el Artículo 1.168 del Código Civil que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
Supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato, que es lo que persigue la parte actora. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
Antes de abordar la procedencia en Derecho de la excepción opuesta, entiende este Juzgador necesario considerar cuales son sus supuestos de procedencia; según ELOY MADURO LUYANO y EMILIO PITTIER SUCRE, en la obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, 2001:

1.- Debe tratarse de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo.
3.- Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo.
4.- Debe ser opuesta de buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:

La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)

Por su particular incidencia para la solución de la presente causa, merece especial atención el supuesto relativo a la necesidad de buena fe, en la invocación y materialización de la excepción de contrato no cumplido, y a tal fin:

…Ya hemos señalado como uno de los argumentos que se esgrimen para justificar la existencia de la excepción es el principio de buena fe contractual la de haber sido infringido por el demandante del cumplimiento o resolución del contrato. Con argumentos de reciprocidad y justicia es lógico pensar que la oposición de la excepción de contrato no cumplido ha de ser invocada también de buena fe, razón por la cual no procedería la excepción cuando quien la opone hubiera motivado, a su vez, el incumplimiento del actor que, en este caso no sería ya culposo” (RAFAEL BERNARD MAINER, DERECHO CIVIL PATRIMONIAL OBLIGACIONES. Tomo II. Editorial Universidad Central de Venezuela. 2006).

En el mismo sentido, el autor patrio OSCAR E. OCHOA G, en su reciente obra dedicada al área de las obligaciones, afirma:
Quien alega la excepción de incumplimiento debe actuar de buena fe, no puede alegar como excepción de incumplimiento el incumplimiento de una obligación secundaria o accesoria para negarse a cumplir la suya. Por otro lado, no puede alegar el incumplimiento de su contratante si él mismo, por su conducta, o por ciertas maniobras provocó ese incumplimiento” (TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. TOMO II. Edit. Universidad Católica An Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2009).

En los contratos bilaterales y en especial, en los sinalagmáticos perfectos surgen para las partes un cúmulo de obligaciones recíprocas, de tal manera, que como ya se estableció anteriormente, el deudor está obligado para con el acreedor y viceversa, en el cumplimiento de los deberes que le impone el negocio jurídico celebrado, por lo tanto, existe un deber de correspondencia entre ambas partes y del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, se observa que la parte demandada reconviniente no logró demostrar que real y efectivamente haya celebrado con la actora un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo nuevo, para que se pudiera generar con relación a ello, obligaciones recíprocas de las planteadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, se Declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Así se decide.-

En tal sentido, la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Antes los hechos planteados, este Operador de Justicia está en la obligación de analizar el concepto de la INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 del Código Civil, que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.
Siguiendo el criterio de José Melich-Orsini en su obra LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN, págs. 44-45:

(…) Buena Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe (…)

Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades. La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.) Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho. Por lo tanto, la acción de Resolución, no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fé, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. José Melich - Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752. Refiere el autor argentino Ramella, en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, Página 55, que: “La buena fe no se refiere tan solo al deudor” sino también a auxiliar al deudor a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible, la cual llama “buena fe eximiente”. La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.

Para Fernando Vidal, “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”
Para la Jueza Roxana Jiménez, la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.
En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia, las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.
Un Juez, - según palabras del gran jurista argentino Guillermo A. Borda - al dirimir una controversia, debe preguntarse qué significado hubiera atribuido a tal o cual declaración contractual una persona honorable y correcta. (DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL NUEVO MILENIO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Privado. Serie Eventos. Pags. 344 y 345).
Ahora bien, que debe entenderse por buena fe contractual, lo esclarece el insigne civilista patrio JOSE MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Editorial Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela. 2007:

La buena fe de la que se habla aquí no es la mera “buena fe subjetiva” (estado de ignorancia o de errónea creencia sobre la existencia o las consecuencias de una cierta situación jurídica), sino la llamada “buena fe objetiva”, que Messineo describe así: “la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede reusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato.

Para este Tribunal, el punto álgido o la médula espinal del presente juicio, y en virtud de las defensas esgrimidas por el demandado, lo constituye el cumplimiento o no de las partes de las obligaciones surgidas de la relación jurídica contractual DEMANDADA, entiéndase, VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DEL VEHÍCULO MAZDA, y muy especialmente, el hecho extintivo de la obligación a través del pago, alegado por el demandado y por ello, se hace imperioso para este Sentenciador, señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, según las cuales:

El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.
El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes el deudo no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.
El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una dación, o sea, en una transmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor (Artículo 1290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, esta en libertad para aceptarla; es la dación de pago.
Elementos del Pago.
a) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o esta obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.
b) Intención de Pagar. Es él animo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en él ánimo o deseo de extinguir la obligación.
c) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:
• Pago efectuado al propio acreedor.
• Pago efectuado al representante del acreedor.
• Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.

Principios Generales que rigen el Pago:
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.
.- Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el Artículo 1.290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Artículo 1.178 C.C.).
.- Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.).
Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber: a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento e que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte. b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda s divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo queda obligados a pagar su parte. c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. d) en los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte iliquida.
En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte iliquida, y sino se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte iliquida. (Artículo 1292 C.C.)

Indivisibilidad e Imputación del Pago.
.- Indivisibilidad del Pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; tan solo en situaciones excepcionales (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad) uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible (artículo 1.291); lo cual significa que un deudor está obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial.
.- Imputación del Pago. Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respecto al mismo acreedor, este no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez; debe aceptar el pago separado de a cada una e las deudas. En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las partes no lo hayan concretado, cual es la deuda que a querido pagar el solvens; por eso, nuestro Código Civil fija, en los Artículos 1.302 a 1.305, las reglas de la imputación de pagos. La cuestión presenta interés sobre todo cuando alguna de las deudas estaba acompañada de garantías o había prescrito.
El deudor tiene derecho de declarar en el momento del pago la deuda que quiere pagar, (Artículo 1.302 del Código Civil).
A falta de designación por el deudor, el acreedor puede hacer la imputación del pago en el recibo (Artículo 1.304).
Cuando no se haya hecho la imputación ni por el deudor ni por el acreedor, la ley traza las reglas de la imputación (Artículo 1.305) en primer lugar, el pago se imputa sobre las deudas vencidas. Entre las deudas vencidas, se eligen aquellas que el deudor tuviera mayores ventajas en abonar; Por ejemplo, una deuda que devengue elevados intereses o garantizada con una hipoteca. Entre las deudas vencidas y que el deudor tenga igual interés en pagar, se elige la más antigua. Cuando todas tengan la misma antigüedad, la imputación es proporcional; lo cual constituye una excepción a la regla de indivisibilidad del pago, puesto que el acreedor deberá aceptar así el pago de una fracción de cada uno de sus créditos.
La facultad de imputar otorgada al deudor es limitada por el legislador; así tenemos que el deudor no puede hacer imputación parcial, ni tampoco aplicar el pago a la deuda no vencida aún, o condicional, o a las últimas anualidades de una renta sin haber primero cubierto las precedentes; o imputar al capital antes que a los intereses.
El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. Pero en el caso del pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores.

En base a lo antes expuesto, observa este Sentenciador de una manera muy particular, la prueba documental que ya ha sido valorada y apreciada por este Tribunal, constituida por compendio de copias fotostáticas de recibos de pago signados con los N° 1216, 1217, 1218, 1219, 6431, 1317, una sin número visible, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 5927, 5928, 5926, 6422, 00373, sin número visible, 00375, 00376, 00377, sin número visible, 0211, 00429, 02775, 00308, 04121, 04421, sin número visible, 1290, 04959, sin número visible, 04704, 8748, 05651, 9850, 10266, 00004228, 05987, 1215, 0895, 06294, 10625, 06645, 11015, 11503, 07072, 07493, 12148, expedidos por la demandante, que rielan a los folios que van desde el 45 hasta el folio 68, ambos inclusive, excepción hecha de los recibos que constan al folio 43 y 44 que se encuentran repetidos, ya que la parte demandante los reconoció como pagos parciales y por ende emanados de ella, y en virtud de la comunicación suscrita por el ciudadano Omar García, de fecha 29 de agosto de 2008, ya valorada por este Tribunal (rielante al folio 98 de las actas), donde le solicita a la empresa MULTICAPITAL, C.A. que los recursos que le corresponden como beneficiario del Fondo Común de Adjudicaciones a la Adquisición de un vehículo usado, maraca MAZDA, no obstante, la sumatoria de dichos pagos realizada por el Tribunal asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.456,91), pero este Juzgador conforme a lo alegado y probado debe acoger el monto señalado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, esto es, SESENTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 61.282,00), sabido que, tanto la parte actora como la parte demandada reconocieron que la negociación fue realizada por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y en estricto apego a la Ley Sustantiva Civil, que consagra una forma de imputación al pago, en su Artículo 1.303: “El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, SE IMPUTARÁ PRIMERO A LOS INTERESES”, y teniendo en cuenta que el demandado de autos pagó a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 61.282,00), dicho monto deberá imputarse a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.387,50) correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de celebración del contrato hasta la actualidad, a la rata del 1,50% según lo establece el contrato, y el resto, es decir, (Bs. 54.894,50), debe imputársele al capital adeudado por concepto de las suscripciones del contrato de reserva de dominio, que fue suscrito por Bs. 50.000,00 y aun así la demandada quedaría con un remanente a su favor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.894.50), y el demandado cuenta con las vías juidiciales para gestionar dicho reclamo.
Concluye este Jurisdicente, que habiendo demostrado de esa manera el demandado haber pagado la suma contratada, su petición por Reconvención debe prosperarle en derecho en forma parcial, ya que con respecto a que le otorguen el vehículo nuevo Spark, este Tribunal dejó establecido que tal contratación no fue demostrada en el devenir del proceso, de esta manera la acción incoada por la actora ha de sucumbir en el fracaso, atendiendo además, al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la regla de la duda razonable.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A. en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS, antes identificados.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO GARCÍA ARRIAS contra la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., lo siguiente:
.- Proceda al otorgamiento del documento de compraventa definitivo sobre el vehículo MARCA: MAZDA; MODELO: 626; AÑO: 2001; COLOR: PERLA; SERIAL DE MOTOR: FS-761668; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF45S010102192; PLACA: VBR69M; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por ante la Notaría Pública respectiva.

TERCERO: Téngase la presente sentencia como justo título de propiedad suficiente en Derecho, para el caso que la demandante reconvenida no cumpla con el otorgamiento del documento por ante la Notaría Pública correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza parcial de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales






IPP/charyl