Exp. 3915



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008 bajo el Nº 10, Tomo 189-A.

Apoderado Judicial de la parte actora: EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.233, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: YELISBETH DEL CARMEN GONZALEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.868.260, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.793.441, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.131.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 3915, que este Tribunal, en fecha catorce (14) de abril de 2015, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, YELISBETH DEL CARMEN GONZALEZ VILLASMIL, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, el apoderado actor diligenció, consignando los emolumentos y recursos necesarios para que el Alguacil practicase la correspondiente citación, siendo librados los respectivos recaudos de citación en esa misma oportunidad por el Alguacil de este Tribunal.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de mayo de 2015, el Tribunal ofició al SENIAT para que se pronunciara sobre el último domicilio de la demandada, previa petición hecha por el apoderado actor, recibiéndose la información requerida el día treinta (30) de junio del mismo año.
El día veintisiete (27) de julio del año 2015, fue citada la parte demandada, agregándose la boleta a las actas en la misma fecha.
El día once (11) de agosto del año que discurre, el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado actor.
El día catorce (14) de agosto de 2015, se presentó por una parte, el Apodero Judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, en representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y por otro lado, YELISBETH DEL CARMEN GONZALEZ VILLASMIL, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ADOLFO ROMERO ANGULO, todos anteriormente identificados, y celebraron una transacción judicial en las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: El Demandado declara reconocer que a la fecha adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, en virtud de la obligación demandada de un préstamo de vehículo signado con el Nº 0108-0307-1-7-9600058313, ampliamente identificados en autos, contentivos en su conjunto de capital e intereses convencionales y moratorios, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 197.529,56).

SEGUNDA: El Demandado, declara que por cuanto no poseen la cantidad total adeudada a la fecha, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar el mencionado saldo, mediante el pago de seis (6) cuotas iguales y consecutivas a razón de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.921,59) cada una, pagadera los días 3 de septiembre de 2015, 3 de octubre de 2015, 3 de noviembre de 2015, 3 de diciembre de 2015, 3 de enero de 2016, y 3 de febrero de 2016, respectivamente, más los intereses que se continúen generándose hasta el momento de su cancelación total y definitiva. Quedando entendido que el BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, conservará la reserva de dominio sobre el vehículo identificado en autos y que hará la liberación correspondiente de la reserva de dominio cuando se haya pagado la última cuota acordada. No teniendo dicha transacción ningún efecto o valor alguno si se dejare de pagar cualesquiera de las cuotas acordadas en las fechas indicadas con anterioridad. Pudiendo ademas el BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL en cobrar los intereses moratorios y convencionales que se generarían de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes por el incumplimiento de cualquiera de las seis cuotas y por ende solicitar la ejecución de la presente transacción. Estando de acuerdo, el demandado también, en que quedará plenamente vigentes las otras disposiciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador, el día 30 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2397, que se acompañó al libelo de demanda, a excepción de la forma de pago antes estipulada y por medio del cual el demandado se compromete a cumplir.

TERCERA: El Demandante BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, declara que está en un todo conforme al ofrecimiento de pago realizado por la Demandada y en tal sentido acepta:
3.1. La forma de pago del saldo debido por el demandado por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 197.529,56) en seis (6) cuotas iguales y consecutivas, a razón de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.921,59) cada una, pagadera cada una de ellas los 3 de septiembre de 2015, 3 de octubre de 2015, 3 de noviembre de 2015, 3 de diciembre de 2015, 3 de enero de 2016, y 3 de febrero de 2016, respectivamente, mas los intereses que se continúen generando hasta el momento de su cancelación total y definitiva. Reservándose la reserva de dominio hasta el pago de la última cuota acordada.
3.3. El Demandante se compromete a gestionar el levantamiento de la medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos al pago de la última cuota acordada. Se compromete en este acto a no impulsar la misma con la firma de la presente transacción. No obstante podrá solicitar la entrega inmediata del vehículo, a este Tribunal en caso de ejecución de la presente transacción por el incumplimiento de cualesquiera de las seis (6) cuotas acordadas y al cual el demandado se compromete a cumplir.

CUARTA: El Demandado conviene en este acto a cancelar al apoderado judicial de El Demandante, las costas y costos procesales acordados, incluyendo los honorarios profesionales que asciende hasta la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 49.382,49) y que recibe en este mismo acto según cheque Nº 97733042 del Banco de Venezuela de fecha 14/08/2015. No quedando mas nada que deber que éste ni por ningún otro concepto, siempre y cuando hayan cumplido la presente transacción el pago de las cuotas en las fechas acordadas y no haya procedido el demandante a la necesidad de ejecución de la misma, por incumplimiento de cualesquiera de las cuotas acordadas o a la necesidad de cobro extrajudicial alguno de las mencionadas cuotas.

QUINTA: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado y leído el contenido, y alcance de la presente transacción judicial. (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presente acuerdo; (iii) estar en un todo de acuerdo con los términos y efectos del mismo.

SEXTA: Con la firma de la presente transacción y una vez cumplidas las obligaciones asumidas, las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por concepto de deuda correspondiente a préstamos de vehículos, y solicitan al ciudadano Juez imparta su homologación, y no ordene su archivo, sino cuando conste en actas, el haber recibido por El Demandante el pago de la última cuota o el pago de la totalidad de la deuda.

SÉPTIMA: El Demandante, solicita que previa certificación por secretaria, se devuelva todos los originales que acompañaron al libelo de demanda al pago de la última cuota. Comprometiéndose a entregar a El demandado el finiquito y la liberación de la reserva de dominio correspondiente a la cancelación total de la deuda.”… (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdiccente, que en fecha catorce (14) de agosto de 2015, se presentó por una parte, el Apodero Judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, en representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y por otro lado, YELISBETH DEL CARMEN GONZALEZ VILLASMIL, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ADOLFO ROMERO ANGULO, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha catorce (14) de agosto de 2015 por las partes.
2) Se ordenase la devolución de todos los originales que acompañaron al libelo de demanda, previa certificación por secretaria, al pago de la última cuota.
3) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) . - Años: 205°

de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Stria.,