Expediente N° 3404




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

INTRODUCCIÓN
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos YRIANGELA DE LOS ANGELES AÑEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO ESCOLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.342.936 y 16.080.752, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto en fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual instó a los solicitantes a consignar el documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito de solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano LEONARDO ESCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.080.752, asistido por la profesional del derecho MARIAN CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 178.925, presentó diligencia por medio de la cual consignó los documentos solicitados.
En fecha 22 de junio de 2015, la profesional del derecho MARIAN CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 178.925, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la devolución del documento original que se encuentra a los folios 13 y 14, a lo cual el Tribunal ordenó su devolución en fecha 22 de junio de 2015.
Posteriormente en fecha 01 de julio de 2015 la profesional del derecho MARIAN CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 178.925, presentó diligencia por medio de la cual manifestó que el inmueble descrito en la solicitud no será partido; por lo que el Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la ley.

NARRATIVA
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos YRIANGELA DE LOS ANGELES AÑEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO ESCOLA DUARTE, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YRIANGELA DE LOS ANGELES AÑEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO ESCOLA DUARTE, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho MARIAN CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 178.925, manifestando que establecieron su último domicilio fue en el sector Buena Vista de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expresan que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 170, llevado por esa Oficina Registral durante el año dos mil diez (2010), que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, y manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la avenida Fuerzas Armadas, Villa Mar N° 11, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO YE EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos YRIANGELA DE LOS ANGELES AÑEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO ESCOLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.342.936 y 16.080.752, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO YE EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 70 -2015.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VICLHEZ FERRER


EPT/agra.-