REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: ciudadano ENDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.807.674, y de éste domicilio.
DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.
ACCIÓN: NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
Consta de los autos que el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.899, en representación de la parte actora solicitó en fecha 16 de septiembre de 2015, una medida cautelar innominada de suspensión de las actuaciones de la comisión electoral que fuera designada en la asamblea extraordinaria de asociados celebrada el día 07 de agosto de 2015, hasta tanto sea decidida definitivamente firme la presente acción de nulidad relativa.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, este Sentenciador considera pertinente realizar un análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares, las cuales deben ejercerse con estricta sujeción a las normas que las contienen; encontrándose de este modo, previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Destacado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala que“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 23 transcrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, no pudiendo por tanto invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
En consecuencia, queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del periculum in mora y del fumus boni iuris, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.
No obstante, en el caso de marras, con respecto a las medidas innominadas, dispone el artículo 588 otro requisito para su procedencia: el periculum in damni; el cual es determinante en la decisión que adopte el Juez para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias, para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Exigen las disposiciones en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia fotostática de los Estatutos de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
• Ejemplar del periódico LA VERDAD de fecha 29 de julio de 2015, donde aparece publicada una convocatoria para celebrar una Asamblea Extraordinaria de socios de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para el día 07 de agosto de 2015.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, se entra al análisis de la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, Y DEL PELIGRO EN EL DAÑO, ostentando la parte actora la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido como fundamento de su pretensión, así como el daño que pudiera generarse en virtud de ello, hechos que se presumen del instrumento que acompaña, el cual se identifica a continuación:
• Ejemplar del periódico “LA VERDAD” de fecha 15 de agosto de 2015, donde aparece publicado un cartel por medio del cual la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Zulia convoca a todos sus miembros al proceso electoral para elegir los integrantes de los consejos de administración y vigilancia, pautado para le día 01 de octubre de 2015, en los términos y lapsos allí explicados.
Este Juzgador pondera este documento como indicio del peligro de que se vea frustrado el Derecho del Solicitante de la Cautela, así como del eventual daño que pudiera ocasionarse al accionante; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del peligro en la demora y en el daño. ASÍ SE DECLARA.
Según el razonamiento antes trascrito, al analizarse el contenido de la pretensión aducida, así como los recaudos documentales acompañados, sin que la presente declaración implique prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, estima este jurisdicente que están cubiertos los requisitos para la procedibilidad de la medida cautelar innominada como lo son el fumus bonis iuris, o humo del buen derecho, el periculum in mora, o peligro en la demora, y el periculum in damni, o peligro del daño, y por ende estima procedente la medida solicitada. Sin embargo, haciendo uso de sus facultades potestativas, considera oportuno delimitar el alcance de dicha medida a las actuaciones realizadas por la comisión electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, y sólo en lo que respecta a diligencias relativas al proceso electoral para elegir a los integrantes de los consejos de administración y vigilancia de la misma, hasta tanto se decida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por lo antes expuesto y en virtud de lo manifestado por la parte actora del riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado; y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA Medida Preventiva Innominada de suspensión de las actuaciones de la comisión electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia que fuera designada en la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el día 07 de agosto de 2015, exclusivamente en cuanto a las actuaciones realizadas por la comisión electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, y sólo en lo que respecta a diligencias relativas al proceso electoral para elegir a los integrantes de los consejos de administración y vigilancia de la misma, hasta tanto se decida la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Se ordena notificar de la presente decisión mediante boleta a la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se libró boleta de notificación y quedó registrada la sentencia interlocutoria bajo el N° 67-2015, siendo las 03:10 p.m..-
Expediente N° 3444/evf
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