REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3388
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ANDERSON MANUEL PEREZ COLINA y YOLEIDA MARIAN FRANCO ALGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.524.581 y V.- 16.426.244 , respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho RAFAEL BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.164.977, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDERSON MANUEL PEREZ COLINA y YOLEIDA MARIAN FRANCO ALGARA, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDERSON MANUEL PEREZ COLINA y YOLEIDA MARIAN FRANCO ALGARA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el Nº 040; y fundamentando su petición en el articulo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del 2015, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día treinta y uno (31) de Julio del dos mil quince (2015), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal trigésima segunda del Ministerio Público, quién no manifestó oposición a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2000) por ante el Jefe Civil encargado y Secretario de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia.
Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde octubre del 2007; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién no manifestó oposición a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ANDERSON MANUEL PEREZ COLINA y YOLEIDA MARIAN FRANCO ALGARA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2000) por ante el Jefe Civil encargado y Secretario de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 040.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 126 -2015.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/Fr.-
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