SOL-5549-15 SENT- 168-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 5549-15

I. ANTECEDENTES

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos DORIS MEJIA CARO Y MARIT MONTERO CARRASCAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V-25.140.456 y E-81.760.781 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CONSTANCIA PACHANO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 25.953, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del 1995, según se evidencia del acta de matrimonio No. 40, de igual modo señalan que de esta unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: YESYKA MONTERO MEJIA Y MELVIS MANUEL MONTERO MEJIA, según constan en las partidas de nacimiento signadas con los números 372 y 1.410 que acompañan al escrito de solicitud, en cuanto a la comunidad de bienes no hacen alusión alguna a que hayan adquirido bienes o no dentro del vinculo matrimonial.
Una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Buen Vista, calle 157 con avenida 72 , casa 72C- 77, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron de manera armónica hasta que su vida conyugal fue interrumpida, el 15 de enero del 1997, fecha en la cual se separaron y para la fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose entre ellos, una ruptura prolongada de la vida la misma, por más de cinco años, situación esta prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el cual invocan a los fines que este Órgano Jurisdiccional, declare su separación en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Presentada la solicitud, este Tribunal le da entrada en fecha 26 de junio del 2015, ordenando formar cuaderno de solicitud y numerarlo instando a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal. En consecuencia mediante diligencia presentada por la ciudadana DORIS MEJIA CARO, identificada en actas, debidamente asistida por la profesional del derecho CONSTANCIA PACHANO, INPREABOGADO No. 25.953, en la cual consigna lo instado por este Tribunal. Posteriormente, se admite en fecha (16) de julio del 2015, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de agosto del 2015, el alguacil adscrito a este Tribunal, expuso haber cumplido con la citación indicada.


II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco (05) años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DORIS MEJIA CARO Y MARIT MONTERO CARRASCAL, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del 1995.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015).- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. ALFREDO CALDERA URDANETA.-
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 168-2015
EL SECRETARIO ACC.