REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MAXIMINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.447.841, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 25.574, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGULO RIVAS GERMAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.810, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: No. 2926-15
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 8 de abril de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Expuso la solicitante la urgencia de la rectificación del acta de matrimonio No. 250, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 5 de noviembre de 1957, pues adolece de un error material en cuanto a su identificación, el cual consiste en que fue identificada como MAXIMINA DEL CARMEN RIVAS y no como MAXIMINA RIVAS, que es la forma correcta.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal instó a la peticionante a que cumpla con los extremos establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 770 del citado Código.
En fecha 19 de mayo de 2015, la parte actora presenta la reforma de la solicitud y demanda al ciudadano GERMAN ANTONIO ANGULO, quien es hijo de la solicitante para que convenga o en su defecto haga oposición al presente procedimiento y reiteró que una vez corregida el acta a rectificar se ordene oficiar a los entes competentes a fin de que estampen la nota marginal correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2015 este Tribunal admitió la solicitud reformada y formó el expediente con la documentación consignada en autos. Ordenó la publicación de un (1) edicto, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interes en la rectificación de acta de matrimonio propuesta por la solicitante; la citación del ciudadano GERMAN ANTONIO ANGULO RIVAS y del Fiscal especializado en la materia de protección de niños, niñas, adolescentes y familia de la circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2015, la solicitante consignó un ejemplar del diario “Panorama” cuya publicación fue efectuada en fecha 18 de junio de 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Despacho.
Riela en el folio 26 del expediente, exposición del Alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público y en día 16 de julio de 2015, el ciudadano GERMAN ANTONIO ANGULO, comparece ante este Tribunal, se dio por citado y no ejerció oposición al presente procedimiento.
Previo cómputo ordenado por el Tribunal y transcurrido como fue el lapso de comparecencia de lo involucrados en este proceso conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de agosto de 2014 se apertura a pruebas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 771 eiusdem, previa citación del Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2015, fue practicada la citación del Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio y por cuanto no hubo promoción de pruebas, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVA
-III-
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercida considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.” …(Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio observa este Tribunal que la peticionante trajo como medios probatorios del significativo error cometido en el acta de matrimonio No. 250, inscrita en la Jefatura Civil del antes municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, ahora parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 5 de noviembre de 1957 marcada con la letra “A”, fotocopia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”; copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 29 y certificación de datos emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida marcada con la letra “C”; copia del registro de información fiscal marcada con la letra “D”; copia de la libreta de la cuenta de ahorro donde la solicitante cobra su pensión marcada con la “E”, copias de las partidas de nacimiento de tres de los hijos de la solicitante identificados como GERMAN ANTONIO ANGULO RIVAS, MARIA EUGENIA ANGULO RIVAS y JOSE GREGORIO ANGULO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 8.504.810, 6.832.408 y 8.504.864 respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado por la demandante, ciudadana MAXIMINA RIVAS plenamente identificada en autos, este Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino; b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, caso concreto se indica que es hijo ilegítimo.
En el caso de autos, constata este Despacho que el acta de matrimonio a rectificar, inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el No. 250 y que riela al folio 2 de este expediente, al momento de transcribir el nombre de la parte actora MAXIMINA RIVAS, se incurrió en un error material y se cambió el nombre de la citada ciudadana, colocando el funcionario textualmente lo que sigue: “…MAXIMINA DEL CARMEN RIVAS”…, por lo que considera este Tribunal tomando en consideración la doctrina y las normas que rigen la materia, existe un error material significativo en cuanto a que al aparecer escrito “MAXIMINA DEL CARMEN RIVAS”, siendo lo correcto “MAXIMINA RIVAS” se evidencia que la representante legal de la menor contrayente al aportar la información al funcionario competente en su oportunidad, incurrió en inobservancia de lo transcripto y por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, este Tribunal concluye que en el caso de autos quedó demostrado el error presentado en el acta de matrimonio que pretende rectificar la parte actora MAXIMINA RIVAS según las distintas pruebas presentadas en autos, quedando comprobado con la partida de nacimiento signada con el No. 29, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida que el nombre correcto de la parte demandante es MAXIMINA RIVAS y así se declara.
De igual forma consta este Tribunal de las actas procesales que dicho error se constata en el acta de matrimonio insertada en el año 1957, por ante la antigua Prefectura del Municipio Cacique Mara, hoy, Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prueba ésta que se concatena con las documentales arriba señaladas, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y aprecia que los mencionados instrumentos corroboran los dichos expuestos en la presente solicitud y siendo que en el presente procedimiento no hubo oposición, la hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión y por cuanto fue debidamente citada el Ministerio Público al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos, hubo una cambio significativo en el nombre de la solicitante al momento de transcribir el acta de matrimonio signado con el No. 250, por lo que esta Sentenciadora considera que procede mediante este procedimiento sumario subsanar el establecimiento del hecho cometido en dicha acta por ser un cambio permitido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Despacho declara la procedencia de la presente demanda de rectificación de acta de matrimonio propuesta por la parte actora MAXIMINA RIVAS, plenamente identificada en autos y ordena hacer la corrección. Así se decide.
DISPOSITIVA
-IV-
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio No. 250, que se encuentra inscrita en el libro llevado en el año 1957 en la antigua Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de noviembre de 1957. En consecuencia, se ordena insertar en el acta de matrimonio signada con el No. 250, que donde se lee: “MAXIMINA DEL CARMEN RIVAS” queda corregido y deberá leerse con el nombre de “MAXIMINA RIVAS” y así se declara.
De igual forma la solicitante deberá presentar una vez efectuada la nota marginal en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta rectificada en el Registro Principal del estado Zulia, a los fines de insertar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL
XR/
Exp. Nº 2926-15
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