REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER de NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.780.096, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y MARÍA LUISA HERNÁNDEZ MENDOZA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 42.942 y 163.300, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.769.955 y 18.876.787 en su orden.
DEMANDADA: Ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS,venezolana, titular de la cédula de identidad No.14.007.671, mayor de edad, licenciada en relaciones industriales y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio OSCAR DE JESÚS MATOS COY, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 29.237, titular de la cédula de identidad No. 7.606.678 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2890-14
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 21 de julio de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
El día 25 de julio de 2014 fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS para que compareciera al quinto (5°) día de despacho de la constancia en las actas procesales de su emplazamiento a la audiencia de mediación a tenor de lo dispuesto en 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de julio de 2015 la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud-acta que riela al folio 183 del expediente. En fecha 17 de julio de 2015 oportunidad en la cual se llevaría a efecto la audiencia de mediación en la causa, a petición de ambas partes el Tribunal difirió dicho acto a los fines de un posible acuerdo.
El día 23 de julio de 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, sólo compareció la parte demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se declaró concluido el acto y la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS quedó a derecho para dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha.
Así pues, el día 11 de agosto de 2015 el Tribunal previo cómputo por secretaria y verificado que transcurrió íntegramente el lapso de contestación de la demanda sin que la parte demandada haya comparecido, procedió a la apertura de un lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días de despacho a partir de esa fecha inclusive.
Por último, el día 29 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto pronunciándose en relación a los medios probatorios promovidos por ambas partes. En tal sentido, admitió las pruebas de la parte actora salvo su valoración en la sentencia de mérito y declaró inadmisible los medios de prueba promovidos por la parte demandada mediante diligencia presentada el día 22 de septiembre de 2015, dada la extemporaneidad por tardía.
Transcurrido como ha sido el lapso para promover pruebas establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal entró en estado de sentencia y estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 1.160 del Código Civil pauta:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino, a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad y el uso de la ley.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que, el día 11 de agosto de 2015, oportunidad en que precluyó el lapso para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda puede ser declarada confesa, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación omitida,”…

Con relación al primer supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en la ley especial, en su artículo 99 y siguientes. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 185 del presente expediente, que la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, compareció a la primera audiencia de mediación, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día diez (10) de agosto de 2015, una vez transcurrido el diferimiento celebrado entre ambas partes.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que en fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual promueve documental y prueba de informes. No obstante, en la presente causa el lapso de promoción de pruebas se inició el día 11 de agosto de 2015, lapso que empezó al vencimiento de la contestación omitida y concluyó el día 21 del mismo mes y año, razón por la cual este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, declaró inadmisible las probanzas por haber sido promovidas fuera del lapso establecido y declaró la promoción de pruebas extemporánea por tardía. En tanto y en cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea declarado el desalojo y que la demandada desocupe el inmueble dado en arrendamiento en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, consta de los autos que en fecha 21 de julio de 2014 los ciudadanos LUÍS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y MARÍA LUISA HERNÁNDEZ FERRER, obrando como apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER, con fundamento al documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 7 de febrero de 2014 anotado bajo el No. 57, Tomo 10, instauraron demanda de desalojo en contra de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS con la finalidad que haga entrega a su poderdante de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de carácter habitacional signado con el No. 2A, situado en el segundo piso del conjunto residencial Polo Norte, ubicado en la calle 41 del sector avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, requirió el pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de junio de 2014 y la cancelación de dieciocho mil quinientos treinta bolívares (Bs. 18.530,oo) por concepto de cuotas ordinarias de condominio no erogadas desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de junio de 2014.
En tal sentido, la parte actora aduce que mediante autorización verbal la ciudadana ANA CLOVIS NIETO SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.154.002, dio en arrendamiento a la demandada de autos, el inmueble que pretende desalojar, según consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 30 de enero de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 91, Tomo 08 y que en fecha 25 de abril de 2008 la arrendadora, ciudadana ANA CLOVIS NIETO SUÁREZ envió comunicación privada a la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS en la cual le notificó la voluntad de no prorrogar el aludido negocio jurídico. Asimismo, en el escrito libelar la parte actora refirió que la demandada de marras desde el mes de noviembre del año 2011 empezó a incurrir en mora con los cánones de arrendamiento pactados a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno; que existe un gran grado de deterioro en el bien de su propiedad y que tiene necesidad justificada de ocupar el mismo. En relación a esta última causal, expuso que en el año 2012 estuvo habitando el inmueble con la propia demandada dado que no poseía un lugar donde vivir, pero que ésta la denunció por la presunta comisión de los delitos de perturbación a la posesión pacífica y hurto calificado, por lo que fue obligada por el Ministerio Público a retirarse del inmueble de su propiedad. En virtud de los hechos antes narrados, la parte actora instauró la presente acción a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 92 euisdem.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

Corre inserto desde el folio doce (12) hasta el folio quince (15), ambos inclusive, en copia simple, y desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos dos (202), ambos inclusive, en original el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA CLOVIS NIETO SUÁREZ como arrendadora y la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS como arrendataria, autenticado el día 30 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo bajo el No. 91, Tomo 08; instrumento público que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en tiempo hábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera veraz a los fines de demostrar las distintas cláusulas que convino en forma expresa la demandada de marras con la arrendadora al momento de la celebración del referido negocio jurídico, así como la duración del mismo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes originó derechos y obligaciones recíprocas y así se decide.
Riela al folio dieciséis (16) del expediente, original de documento privado emanado de la ciudadana ANA CLOVIS NIETO SUÁREZ dirigido a la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS. Ahora bien, el aludido documento privado no fue cuestionado ni desconocido por la parte demandada y por cuanto aparece suscrito por ambas partes, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y tiene como cierto que la arrendadora en fecha 25 de abril de 2008, notificó su voluntad irrevocable de no prorrogar la relación arrendaticia que las unía y así se decide.
Riela desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiséis (26), ambos inclusive, copias certificadas relativas al expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de la región Zulia, instaurado en ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER contra la demandada de marras, en la cual quedó habilitada la vía jurisdiccional. Dichas documentales emanan de la autoridad competente para ello, no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera veraz a los fines de acreditar que la parte actora cumplió con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, del aludido medio se desprende la cualidad de la parte actora para instaurar la presente demanda, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto al folio 28 al 110 del expediente, copias certificadas emitidas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, de las actuaciones que cursaron en el expediente No. 2859 de la nomenclatura particular de ese Tribunal. En las aludidas copias certificadas reposa, entre otros recaudos, documento de propiedad del inmueble que pretende desalojar la actora protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 30 de marzo de 2001 bajo el No. 32, protocolo 1°, Tomo 28, el cual fue acompañado a las actas en copia certificada que riela desde el folio ciento noventa y uno (191) hasta el folio ciento noventa y siete (197), ambos inclusive, del expediente.
Cursa de los folios 111 al 126 del expediente, copias certificadas emitidas por el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que en la acción penal instaurada por las partes intervinientes en este juicio, hubo la declaratoria de sobreseimiento de la causa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales por emanar de un órgano jurisdiccional pero las desecha por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia.
Riela al folio 27 del expediente, relación de deuda de condominio. Esta comunicación emana de terceros que no forman parte de la controversia, aunado a que conforme la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento analizado, dicha obligación no es carga de la arrendataria, por lo que queda desechada dicha prueba y así se declara.
Así las cosas es menester resaltar que la institución de la confesión ficta es una sanción de rigor extremo prevista para cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y no realiza contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Respecto a tal figura del derecho procesal civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-00835 de fecha 11 de agosto de 2004 asentó:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que para la declaratoria de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deben configurarse tres (03) requisitos concurrentes a saber: a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil, b) Que no haya promovido pruebas y c) Que la pretensión de la parte actora sea procedente en derecho.
En relación a los primeros dos (02) requisitos, como se señaló en la parte narrativa del fallo, el día 23 de julio de 2015 se llevó a efecto el acto de la audiencia de mediación en la causa y en virtud de la incomparecencia de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, empezó a computarse a partir del día siguiente el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la presente demanda, la cual correspondía hasta el día 10 de agosto de 2015, tal como se desprende del cómputo que cursa en los autos.
Al folio 188 del expediente, quedó plasmado que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en tiempo hábil a efectuar la contestación de la demanda. Del mismo modo, transcurrió íntegramente el lapso probatorio establecido por el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sin que la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS promoviera medio alguno en el presente procedimiento, por lo que los primeros dos (02) supuestos para la procedencia de la confesión ficta se encuentran llenos en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la procedencia en derecho o no de la acción incoada por la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER, es menester acotar que la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente o por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en la demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
En este orden de ideas, se tiene que la parte actora fundamentó su petitorio de conformidad a lo contenido en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del tenor siguiente:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble… 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
En tal sentido, en relación a la causal correspondiente a la falta de pago de cuatro (04) o más cánones de arrendamiento, la parte demandada no demostró haber honrado sus obligaciones de manera oportuna, dado que no existe prueba fehaciente en las actas procesales que demuestre que la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora o de algún otro hecho liberatorio de su obligación, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa por la aludida causal no es contraria a derecho. Asi se declara.
Ahora bien, en relación a los ordinales 2 y 4 del artículo 91 del instrumento legal en comento, que establece que el arrendador de un inmueble destinado a vivienda puede requerir el desalojo del mismo, cuando tiene necesidad de ocuparlo; en el caso de autos el actor trajo a las actas del documento de propiedad y por cuanto fue un hecho no controvertido por la parte demandada la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, este Tribunal declara procedente dicha causa. En lo atinente al deterioro invocado en el escrito libelar y por cuanto la arrendataria nada desvirtuó al respecto, considera este Tribunal procedente dicha causal y así se decide.
Luego de realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión alegando también la necesidad de ocupar el inmueble, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada, encontrándose plasmado en las actas que la parte actora se encontraba ocupando el inmueble conjuntamente con la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, pero que tuvo que desocupar el mismo en acatamiento de una orden emanada del Ministerio Público, no siendo propietaria de otra vivienda, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa invocando la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda tampoco es contraria a derecho. Por último, en relación a la causal cuarta del artículo antes citado, siendo que como la carga probatoria en el presente juicio se invirtió en virtud de la actitud contumaz de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, y en consecuencia, no fue desvirtuado en el debate probatorio que la arrendataria haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, es menester concluir que la aludida causal no es contraria a derecho. Así se declara.
Así pues, por cuanto se demostró que la pretensión propuesta por la parte actora invocando los ordinales 1, 2 Y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda no es contraria a derecho, esta Juzgadora debe forzosamente declarar la confesión ficta de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS en relación a los hechos planteados por la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley en comento y en consecuencia CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
En relación a la indexación monetaria solicitada, este Tribunal niega dicha solicitud conforme el artículo 130 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prohíbe el exceso de cobro en los cánones de arrendamiento y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS en relación a los hechos alegados por su contraparte, dada su falta de contestación de la demanda y por no haber promovido pruebas en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER de NIETO contra la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, identificadas en el encabezamiento de este fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un apartamento de carácter habitacional signado con el No. 2A, situado en el segundo piso del conjunto residencial Polo Norte, ubicado en la calle 41 del sector Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: pasillo de circulación, espacio vacío, intermedios con apartamento “D”; Este: fachada este del edificio y Oeste: apartamento “B”; según los datos que se evidencian del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 30 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 28.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de junio de 2014, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada mensualidad.
QUINTO: Se ordena a la parte actora conforme a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble de su propiedad no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (03) años contados a partir de la fecha en que lo reciba.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
XIOMARA REYES


JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA

Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 2890-14
XR