REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo 1°, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EUGENIO LOPEZ y LUZ MARINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.628.407 y 3.369.144, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 87.702 y 47.733 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL VALLES ZABALA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.260.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 2787-13
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.407 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 87.702, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL VALLES ZABALA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda en fecha 08 de abril de 2013, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la citación acordada, previa constancia en autos de la última formalidad de ley, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, antes identificado, mediante diligencia se comprometió a trasladar al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora le suministró las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa y se comprometió a proveerle el transporte para la realización de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2013, en el cuaderno de medida, el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° 233-13, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2013, la Secretaria dejó constancia que se libraron recaudos de citación de la parte demandada, se le hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2013, el Alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar la citación acordada. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada y en fecha 05 de junio de 2015, fue ordenado y librado por este Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, consignó los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado. En fecha 14 de agosto de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, solicitó se designe defensor ad-litem al demandado de autos; el Tribunal mediante auto designó a la profesional del derecho, ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, como defensora ad-litem de la parte demandada. En fecha 17 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designe otro defensor ad-litem a la parte demandada; el Tribunal en fecha 22 de enero de 2015, revocó la designación de la ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE y designó a la profesional del derecho, ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ. En fecha 19 de marzo de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda y alegó la muerte del demandado.
En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informen el estatus del demandado, ciudadano GUILLERMO RAFAEL VALLES ZABALA y se oficio bajo los Nros. 285-14 y 286-14. Agregados como fueron las resultas de los oficios recibidos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe la dirección y/o domicilio fiscal de los herederos conocidos del causante GUILLERMO RAFAEL VALLES ZABALA y se oficio bajo los Nros. 514-14 y 515-14. Dichas resultas fueron agregadas a las actas procesales.
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por edictos de los herederos del causante y los sucesores desconocidos o cualquier persona que se crea asistido de algún derecho, y suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Agregados como fueron los ejemplares de los diarios consignados por la parte actora en su debida oportunidad, el Tribunal en fecha 03 de julio de 2013, a solicitud de la parte actora, negó la solicitud de designación de defensor ad-litem a los herederos desconocidos, por cuanto la misma no publicó los edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado por auto de fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO LOPEZ, mediante diligencia ejerció el recurso de apelación en contra del auto de fecha 03 de julio de 2015. En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación formulada por la parte actora, en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO LOPEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, antes identificado, expuso:
“…En el día de hoy, 28 de septiembre de 2015; en horas de despacho; el Abogado de la parte Actora Eugenio López; identificado en actas; con referencia al expediente 2787-13 ocurro para exponer: Desisto del Procedimiento donde se intentó demanda en contra del ciudadano Guillermo Valles; en virtud de que la viuda del demandado la señora Luz Morales; realizó el Pago total de la Deuda; así como también realizó el Pago de los honorarios profesionales; en virtud de esto solicito muy respetuosamente se levante la medida que reposa sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Rosal y que está ampliamente identificado en actas; de igual manera solicito copia simple del folio 126 contentivo de un recibo de depósito de pago; de igual manera; solicito el cierre y archivo del expediente por haber desistido del presente juicio. Es Todo, terminó, se leyó, conformes firman…”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, antes identificado, y con facultad expresa según el poder que riela a los folios del 7 al 8 del expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL VALLES, plenamente identificado, antes de llevarse a efecto el acto de contestación, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2013 y participada al Registrador respectivo bajo oficio signado con el N° 233-13. En consecuencia se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega del oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede y se oficio bajo el N° 479-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
XR/nld
Exp. 2787-13
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